Fundamento destacado: 3. Que a este respecto y por principio, este Tribunal considera oportuno relievar que el derecho al pasaporte no sólo supone la expedición de un documento de identificación a nivel internacional que por sus propias características permite el libre tránsito de un país a otro, sino que su presencia representa una garantía para su titular en relación con el Estado al que pertenece y que, como ente emisor, le otorga en cualquier caso su protección mas allá de sus fronteras. Si dicho atributo no fuera entendido en tal sentido, el pasaporte sólo quedaría reducido a un documento de abandono del país o de reingreso a su territorio, sin que el Estado tuviese porque responder respecto del destino legal de sus ciudadanos cuando de identificaciones se trata. Es por demás evidente que si una persona adquiere el referido documento, luego de cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley, lo hace bajo la presunción de que el mismo resulta idóneo en los fines para los cuales se utiliza y que no son otros que los relativos al traslado a nivel internacional. Empero, si por el contrario, no cumple con los objetivos para los cuales éste se expide, la responsabilidad por tal hecho recae, como lógica consecuencia, sobre el Estado que lo emite y no sobre el Estado o las autoridades que formulan observaciones a su contenido. Dentro de dicho contexto aparece como un hecho inobjetable entonces, que el pasaporte, además de valido en su emisión, debe reunir ciertas condiciones técnicas de uso internacional y cuya ausencia no puede ser vista como un hecho fortuito no imputable en lo absoluto al Estado emisor, como ha sucedido en el presente caso.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 120-98-HC/TC
ALEIDA VEJARANO VALENCIA
LA LIBERTAD.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sanchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Aleida Esmeralda Vejarano Valencia contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declara infundada la Acción de Hábeas Corpus interpuesta contra el Jefe de Migraciones y Naturalización (DIGEMIN-Oficina de Trujillo).
ANTECEDENTES:
Doña Aleida Vejarano Valencia interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Jefe de Migraciones y Naturalización de Trujillo, sustentando su reclamo en el hecho de haber sido objeto de transgresión a sus derechos al libre tránsito y a no ser privado del pasaporte dentro o fuera de la República.
Especifíca que amparada en el Pasaporte N° 1275657, expedido con fecha siete de enero de mil novecientos noventa y siete por la Digemin de Trujillo, procedió a realizar con fecha diecisiete de mayo del mismo año un viaje en la ruta Lima-Frankfurt con destino a Portugal. Sin embargo, al llegar a Frankfurt y luego de las inspecciones de ley, las autoridades alemanas procedieron a detenerla bajo el supuesto de que su pasaporte era falso para posteriormente, y con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, deportarla utilizando su propio pasaje de regreso. A su llegada, la accionante solicita al embajador de Alemania en el Perú que investigue los motivos reales de su deportación, confirmando dicho funcionario que dicha medida fue tomada a consecuencia de llevar un documento falso y cita las deficiencias técnicas halladas en su pasaporte. Ante los hechos descritos, queda demostrada entonces la vulneración de sus derechos, pues si el pasaporte es el documento de identificación a nivel internacional y su existencia posibilita el traslado de un lugar a otro, el no haber expedido un documento con todas las seguridades y requisitos técnicos hacen imputable de responsabilidad al Estado peruano. Solicita, en consecuencia, la accionante, la reparación de sus derechos, que supone el contar con los pasajes de ida y vuelta en la ruta mencionada, el reintegro de ochocientos sesenta y nueve dólares americanos que gastó como producto de su detención, y la expedición de nuevo pasaporte con todas las seguridades y requisitos técnicos que posibiliten su libre tránsito a nivel internacional.
Practicadas las diligencias de ley se recibe la declaración del emplazado, don César Augusto Torero Angulo, quien refiere ser actualmente asesor legal de la Dirección General de Migraciones y Naturalización. Puntualiza además que es falsa la imputación realizada por cuanto el documento que se le expidió a la accionante es válido, ya que fue otorgado con todas las formalidades y requisitos legales, encontrándose, además, registrado en la Oficina de Migraciones de Trujillo, por lo que si hubo abuso éste fue cometido sólo por las autoridades alemanas. Agrega, además, que ya no es actualmente el jefe de la Dirección Regional de Migraciones y Naturalización de Trujillo, ya que dicho puesto lo ocupa el señor Manuel Amaya Ayala y que durante el tiempo que tuvo dicho cargo el declarante nunca tuvo este tipo de problemas.
[Continúa…]




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