Fundamentos destacados: 11. De esta forma, el derecho al olvido surge pues con la finalidad de que el desarrollo tecnológico, cualquiera que sea la variante que adopte, se realice de forma tal que no implique por efectos del tiempo una intervención arbitraria que, producto de la exhibición o difusión de la información personal a través de los sistemas informáticos, pueda producir lesividad permanente en el ejercicio de derechos fundamentales esenciales para desarrollar una vida en dignidad. En tales circunstancias, dicho atributo supone un contenido del derecho a la autodeterminación informativa, reconocido en el inciso 6 del artículo 2 de la Constitución y como tal tiene inevitable protección constitucional.
12. Por otra parte, y desde la perspectiva de su desarrollo o tratamiento legal el derecho al olvido también entraña o presupone obligaciones para todo sujeto, estatal o privado, encargado o que participe en el tratamiento de los datos rigurosamente personales particularmente en relación a su correcto manejo. Y es que si bien el inciso 19 del artículo 2 de la Ley N° 29733 o Ley de protección de datos personales, publicada en el diario oficial El Peruano, el 3 de julio de 2011, señala que el tratamiento de datos personales consiste en “[c]ualquier operación o procedimiento técnico, automatizado o no, que permite la recopilación, registro, organización, almacenamiento, conservación, elaboración, modificación, extracción, consulta, utilización, bloqueo, supresión, comunicación por transferencia o por difusión o cualquier otra forma de procesamiento que facilite el acceso, correlación o interconexión de los datos personales” tampoco significa ello que la instrumentalización de los mismos, pueda ser pretexto para generar intervenciones injustificadas o abiertamente desproporcionadas en el ámbito de los demás derechos fundamentales.
EXP. N.° 02839-2021-PHD/TC
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don XXX contra la Resolución 10, de fojas 149, de fecha 17 de junio de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de junio de 2019, el demandante interpone demanda de habeas data contra el Ministerio del Interior, debidamente representado por su procurador público, con el objeto de que se disponga la eliminación del Registro 12041435, que se encuentra insertado en el Sistema SIDPOL-PNP, al ser el ente regulador la Dirección de Criminalística de la PNP, encargada del Registro de las Denuncias a cargo de las comisarías PNP por afectación de su derecho a la intimidad personal y al trabajo.
Refiere que fue investigado por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, conducta que no encuadra en el tipo penal investigado, y que el caso fue finalmente archivado en forma definitiva. Sostiene que como dicha información se encuentra en el Sistema de Datos de la Dirección de Criminalística de la PNP, se afecta su derecho al trabajo, puesto que las empresas contratistas chequean las denuncias que podrían tener los concursantes.
La Procuraduría Pública del Sector Interior sostiene que la información obrante en el Registro 12041435, no constituye un dato personal ni genera antecedentes policiales al actor, por lo que dicha información pertenece a su representada, tal como lo establece el literal B) de la VII Disposición Complementaria de la Directiva 13-10-2015- DIRGEN/DIRETIC-PNP-B. Asimismo expresa que la obtención del registro que cuestiona el recurrente por parte de la empresa VOCATI CONSULTING es ilegal, ya que no puede manipular información de propiedad de la Policía Nacional del Perú.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima declaró infundada la demanda, por considerar que los datos registrados en el SIDPOL no generan requisitoria ni antecedentes penales y que, por ende, la respuesta dada por la emplazada no resulta arbitraria, toda vez que no se puede eliminar el Registro 12041435 del Sistema Informático de Denuncias Policiales.
La Segunda Sala Constitucional de Lima confirmó la apelada, por estimar que la información contenida en el Registro SIDPOL es de carácter reservado, salvo solicitud del titular, de la unidad policial encargada de la investigación y del fiscal o juez competente. Por tanto, hace notar que el personal de la PNP deberá guardar en estricta reserva la información, bajo responsabilidad penal o administrativa-disciplinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que el Ministerio del Interior disponga la eliminación del Registro 12041435, que se encuentra insertado en el Sistema SIDPOL-PNP, a cargo de la Dirección de Criminalística de la PNP y donde se encuentran registradas las Denuncias realizadas en las comisarías PNP, tras considerarse que se vienen afectando el derecho a la intimidad personal y al trabajo del demandante, pues una empresa privada estaría teniendo acceso a dicho registro y transmitiéndolo a poder de terceros. Asimismo, se solicita que se condene al emplazado al pago de costas y costos del proceso.
[Continúa…]

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


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