Fundamento destacado: Sexto. […] La Sala Superior ha sustentado su decisión en el derecho a la identidad regulado por el artículo 2° inciso 1 de la Constitución Política del Estado, así como el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana y la Convención sobre los Derechos del Niño en virtud a los cuales todo niño tiene derecho a conocer a sus padres y a que se preserve su identidad. -En tal sentido, el órgano revisor ha señalado en el octavo considerando de la recurrida que: ‘‘encontrándose en discusión la filiación biológica de un menor de edad, resulta imperioso establecer su verdadera filiación (…) a fin que éste pueda gozar de los derechos y garantías que le otorga la Legislación Supranacional y Nacional, entre ellos, el derecho a su identidad; (…) de ahí, que se considera, que la aplicación del artículo 400 del Código Civil afecta los derechos sustanciales del menor como es el derecho de filiación y de gozar del estado de familia de acuerdo a su origen biológico”. – Asimismo, ha precisado en el considerando décimo: “(…) teniendo en cuenta la jerarquía de la norma constitucional así como de los instrumentos internacionales mencionados en los considerandos precedentes, se debe preferir las normas que velan por el derecho del niño a conocer a sus verdaderos progenitores y dejar de aplicar la norma de carácter civil que se opone a esa finalidad”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N° 4481-2010 LA LIBERTAD
Lima, seis de abril de dos mil once.-
VISTOS; y CONSIDERANDO:
Primero.- Que, es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos veintiséis por la demandada Diana Milagros Vargas Herrera, por lo que corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a la modificación establecida por Ley 29364.
Segundo.- Que, en ese sentido, el recurso propuesto cumple los requisitos que para su admisibilidad prevé el artículo 387° del Código Procesal Civil -modificado por la Ley anotada-, toda vez que el mismo se ha interpuesto:
i) contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, como órgano de segundo grado puso fin al proceso;
ii) ante el citado órgano jurisdiccional que expidió la resolución impugnada;
iii) dentro del plazo previsto en la norma, según se corrobora del cargo de notificación de fojas doscientos veinticuatro; y,
iv) sin adjuntar la tasa judicial pues la recurrente goza de auxilio judicial. Tercero.- Que, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del precitado Cuerpo de Leyes, se advierte que la sentencia de primera instancia fue favorable a la recurrente, razón por la cual no le es aplicable la exigencia prevista en el inciso 1) de la norma citada.
Cuarto.- Que, en cuanto a los demás requisitos, la impugnante sustenta el recurso en la interpretación errónea de una norma de derecho material prevista como causal casatoria en el artículo 386° del Código Procesal Civil antes de su modificatoria por la Ley 29364; sin embargo, importando dicha denuncia una infracción normativa prevista como motivo casacional en el actual texto de la norma, debe tenerse en ese sentido la denuncia formulada.
Quinto.- Que, la impugnante alega la infracción normativa consistente en la interpretación errónea del artículo 400° del Código Civil, argumentando que la Sala Superior al interpretar la norma ha valorado más los intereses del demandante, quien luego de cuatro años de haber reconocido a su hijo y haberle pasado pensión alimenticia trata de impugnar su reconocimiento con la única finalidad de evadir la responsabilidad económica; que al ampararse la demanda se atenta contra la personalidad del menor alimentista quien ha venido conociendo que su padre es el demandante, así como en su centro de estudios donde cursa el nivel primario ya se le conoce con su apellido paterno, por lo que la sentencia recurrida afectaría gravemente el desarrollo de su personalidad. Agrega que la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que debe protegerse al menor y el Estado debe actuar en su beneficio más en todo en cuanto le favorece y no más en cuanto perjudique el desarrollo de su personalidad. Finalmente indica que si no se opuso a la prueba biológica, es porque no cuenta con los medios económicos suficientes para solicitar una nueva prueba.
Sexto.- Que, examinada la alegación que antecede, se aprecia que la misma no satisface la exigencia del inciso 3 del artículo 388° del Código adjetivo, por cuanto no demuestra la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, esto es, que aquella repercuta en la parte dispositiva del fallo al punto de alterar el sentido de lo resuelto; por las siguientes razones:
– De la resolución recurrida se advierte que en autos se ha establecido que el demandante Armando Alamiro Rodríguez Tacilla no es el padre biológico del menor L.A.R.V, conforme se acredita con la prueba de ADN de fecha veintiocho de mayo de dos mil nueve, elaborada por el Laboratorio BIOLINKS.
– La Sala Superior ha sustentado su decisión en el derecho a la identidad regulado por el artículo 2° inciso 1 de la Constitución Política del Estado, así como el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana y la Convención sobre los Derechos del Niño en virtud a los cuales todo niño tiene derecho a conocer a sus padres y a que se preserve su identidad.
– En tal sentido, el órgano revisor ha señalado en el octavo considerando de la recurrida que: ‘‘encontrándose en discusión la filiación biológica de un menor de edad, resulta imperioso establecer su verdadera filiación (…) a fin que éste pueda gozar de los derechos y garantías que le otorga la Legislación Supranacional y Nacional, entre ellos, el derecho a su identidad; (…) de ahí, que se considera, que la aplicación del artículo 400 del Código Civil afecta los derechos sustanciales del menor como es el derecho de filiación y de gozar del estado de familia de acuerdo a su origen biológico”.
– Asimismo, ha precisado en el considerando décimo: “(…) teniendo en cuenta la jerarquía de la norma constitucional así como de los instrumentos internacionales mencionados en los considerandos precedentes, se debe preferir las normas que velan por el derecho del niño a conocer a sus verdaderos progenitores y dejar de aplicar la norma de carácter civil que se opone a esa finalidad”.
Por consiguiente, los argumentos expuestos por la recurrente para sustentar la infracción normativa alegada no inciden sobre la decisión emitida por la Sala Superior de vista que ha privilegiado la aplicación de normas y principios constitucionales y de los Convenios Internacionales para resolver el conflicto de intereses. Por estas consideraciones y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Diana Milagros Vargas Herrera, a fojas doscientos veintiséis; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Armando Alamiro Rodríguez Tacilla con Diana Milagros Vargas Herrera, sobre Impugnación de reconocimiento de paternidad. Intervino como ponente el señor Juez Supremo Almenara Bryson.-
SS.
ALMENARA BRYSON
DE VALDIVIA CANO
WALDE JAUREGUI
VINATEA MEDINA
CASTAÑEDA SERRANO