Fundamentos destacados: QUINTO.- No obstante, el razonamiento de los jueces resulta prematuro, lo cual vulnera el principio de motivación de las resoluciones judiciales y el debido proceso. Ello en razón de que la etapa de fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio no es aquella en la cual puedan emitirse pronunciamientos sobre el fondo de la materia controvertida.
SEXTO.- Si las instancias de mérito interpretan la norma contenida en el primer párrafo del artículo 24 del Código Civil, en el sentido que el derecho de la demandada de continuar manteniendo el apellido de su esposo agregado al suyo cesa irremediablemente con la terminación del vínculo matrimonial; el pronunciamiento contenido en la presente resolución no es la oportunidad pertinente para fijar posición al respecto, lo legalmente procedente es esperar hasta la etapa en que corresponda verificar si se han dado o no los presupuestos para declarar el divorcio solicitado en la demanda, es decir, hasta el acto en que deba resolverse el fondo de la materia controvertida, donde se harán las valoraciones que correspondan constitucional y legalmente sobre dicho extremo.
SUMILLA: Si las instancias de mérito interpretan la norma contenida en el primer párrafo del artículo 24 del Código Civil en el sentido que el derecho de la demandada de continuar manteniendo el apellido de su esposo agregado al suyo cesa irremediablemente con la terminación del vínculo matrimonial, debe emitirse pronunciamiento en la etapa en que corresponda verificar si se han dado o no los presupuestos para declarar el divorcio solicitado en la demanda, es decir, al resolverse el fondo de la materia controvertida, donde se valoraran los argumentos de las partes en relación a los derechos invocados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3269-2015
LIMA
DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO
Lima, trece de enero de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil doscientos sesenta y nueve – dos mil quince, efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la presente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Rosa Isabel Ramos Benavente de Montenegro, a fojas cuatrocientos veintisiete, contra la resolución de fojas cuatrocientos uno, de fecha veintisiete de abril de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce en todos los extremos apelados por los cuales:
a) Se rechaza solicitar el informe al Ministerio de Educación por innecesario;
b) En cuanto rechaza admitir como medio probatorio el informe de la Oficina de Normalización Previsional – ONP;
c) En contra de la admisión de los medios probatorios de oficio siguientes: 1. La evaluación psicológica en la persona de la demandada, 2. En cuanto no solicita la declaración de parte del demandante;
d) En el extremo que declara improcedente la pretensión de mantener el apellido de casada; y,
e) En cuanto admite como punto controvertido determinar si el cónyuge demandante, Julio César Montenegro Villegas, sufrió algún perjuicio por la separación de hecho, a fin de otorgarle una indemnización, con lo demás que contiene. En los seguidos por Julio César Montenegro Villegas contra Rosa Isabel Ramos Benavente, sobre divorcio por causal de separación de hecho.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas treinta y uno del presente cuadernillo, de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, ha estimado procedente el recurso de casación en mención, por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, respecto de las normas contenidas en los artículos 2 inciso 1, 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, VII del Título Preliminar, 24 y 466 del Código Civil. La recurrente denuncia:
A) La resolución impugnada no se ha pronunciado sobre la infracción de la normativa procesal cometida por la primera instancia que declaró improcedente una pretensión, con posterioridad a la admisión de la contestación de la demanda y de la reconvención; así como a la emisión del auto de saneamiento procesal contenido en la resolución número diez, del veintinueve de octubre de dos mil catorce, conforme a los artículos 425, 427 y 445 del Código Procesal Civil. La resolución impugnada no ha considerado lo señalado en el artículo 466 del Código Procesal Civil, el cual dispone que consentida o ejecutoriada una resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida precluye toda petición referida, directa o indirectamente, a la validez de la relación citada. No es posible declarar la improcedencia de una pretensión en medio del proceso y menos por falta de fundamentación jurídica, vulnerándose su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, respecto a dicha pretensión;
B) La resolución impugnada no ha realizado un análisis normativo del numeral 12 del artículo 333 del Código Civil, el cual no se encontraba vigente en el año mil novecientos ochenta y cuatro, teniendo en cuenta que el divorcio por la causal de separación de hecho debe evitar, en lo posible, un mayor perjuicio al cónyuge más perjudicado, todo ello dentro de un análisis constitucional del derecho al nombre, contenido en el artículo 2 de la Constitución Política del Perú;
C) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil: señala que la impugnada ha impedido que la recurrente tenga derecho a una sentencia dentro de la cual se emita un pronunciamiento debidamente motivado de las razones por las cuales debe o no ampararse la pretensión demandada, vulnerándose su derecho al debido proceso; y
D) Infracción normativa del artículo 24 del Código Civil: Alega que, al aplicar literalmente esta norma, no se ha considerado la evolución normativa que se ha dado en el derecho a la identidad y en el Derecho de Familia. Si bien es cierto, la prueba referente al nombre resulta de su respectiva inscripción en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, conforme al artículo 24 del Código Civil; de esta manera, al haberse incorporado los Registros Civiles de Nacimientos al RENIEC, el Documento Nacional de Identidad emitido por esta entidad es la fuente de identificación de una persona. Y al habérsele dado la categoría de cédula de identidad personal, el Documento Nacional de Identidad prueba la identidad de una persona. El Código Civil de 1936 señalaba en su artículo 171, que la mujer lleva el apellido del marido agregado al suyo y lo conserva mientras no contraiga nuevo matrimonio. La recurrente contrajo matrimonio el veinticuatro de julio de mil novecientos sesenta y seis, por lo que su derecho a llevar el apellido de su cónyuge, se origina en la norma del año mil novecientos treinta y seis, con plenos efectos jurídicos a lo largo de casi cincuenta años. Por tanto, su nombre registrado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC y su identificación para efectos jurídicos se ha fusionado dentro del marco legal vigente, a los que tiene derecho por constituir parte de su persona; más allá, inclusive, de los que puedan ser los efectos de un divorcio de Julio César Montenegro Villegas. Menos aún, la judicatura no ha considerado analizar los efectos del cambio ocurrido con el artículo 2 de la Ley número 27495, que modificó el artículo 333 del Código Civil, incorporando el numeral 12.
[Continúa…]