Fundamentos destacados: 4. El derecho fundamental de libertad religiosa se encuentra reconocido en nuestra Constitución; en primer lugar, en el artículo 2, inciso 2, donde se consagra el derecho a la no discriminación o de igualdad religiosa “Nadie puede ser discriminado por motivo de (…) religión”. Asimismo, en el artículo 2, inciso 3, se reconoce la libertad religiosa en forma individual o asociada, así como su dimensión subjetiva, que incluye una dimensión interna y externa.
5. En su dimensión subjetiva interna, la libertad religiosa “supone la capacidad de toda persona para autodeterminarse de acuerdo con sus convicciones y creencias en el plano de la fe religiosa” (sentencia emitida en el Expediente 06111-2009-PA/TC, fundamento 11). En su dimensión subjetiva externa, la libertad religiosa involucra la libertad para “la práctica de la religión en todas sus manifestaciones, individuales o colectivas, tanto públicas como privadas, con libertad para su enseñanza, culto, observancia y cambio de religión” (sentencia emitida en el Expediente 06111-2009- PA/TC, fundamento 11), siempre que no se “ofenda la moral ni altere el orden público” (artículo 2, inciso 3, de la Constitución); lo que genera otro ámbito constitucionalmente protegido del derecho de libertad religiosa, esto es, la inmunidad de coacción según el cual “ninguna persona puede ser obligada a actuar contra sus creencias religiosas; es decir, que no podrá ser obligada o compelida jurídicamente a obrar de manera opuesta a dichas convicciones” (sentencia emitida en el Expediente 03283-2003-AA/TC, fundamento 19).
6. La Constitución también reconoce una dimensión negativa de la libertad religiosa en cuanto derecho subjetivo, contenida en el artículo 2, inciso 19, de la Constitución, conforme al cual toda persona tiene derecho “a mantener reserva sobre sus convicciones (…) religiosas”.
7. De otro lado, el derecho de libertad religiosa tiene una dimensión objetiva, prevista en el artículo 50 de la Constitución, que determina, por un lado, el principio de laicidad del Estado y, de otro, el principio de colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente 00519-2015-AA/TC
En Lima, al primer día del mes de julio de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Gómez Monrroy contra la resolución de 3 de diciembre de 2014, expedida por la Sala Civil de la Provincia de San Ramón, Juliaca (Corte Superior de Justicia de Puno), que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de setiembre de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sociedad de Beneficencia Pública de San Román, Juliaca, solicitando que se ordene a la emplazada no impedirle realizar servicios religiosos en las capillas ubicadas al interior de los cementerios que administra.
Sostiene que la Iglesia Católica Apostólica Renovada en el Perú (Icarpe), de la que es obispo, celebraba regularmente servicios religiosos en las capillas ubicadas al interior de los cementerios administrados por la emplazada; que, sin embargo, desde febrero de 2014 se le ha impedido utilizar dichas capillas por haberse suscrito un convenio con la Iglesia Católica; y que ello vulnera su derecho fundamental a la libertad religiosa.
El Tercer Juzgado Mixto-Sede Juliaca, con resolución de 25 de setiembre de 2014, declaró improcedente hminarmente la demanda, al considerar que: (i) se refiere a cuestiones ajenas a la tutela de derechos fundamentales, tales como la interpretación de normas legales; y, (ii) la admisión y valoración de pruebas no es posible en la vía del amparo, por lo que debe acudirse a un proceso judicial ordinario para resolver la controversia.
La Sociedad de Beneficencia San Ramón, Juliaca, con escrito de 17 de noviembre de 2014, se apersona al proceso, argumentando que si bien es cierto que la Beneficencia ha celebrado un convenio de cooperación interinstitucional con la Diócesis San Carlos Borromeo de Puno; empero, en ningún momento se le ha privado al recurrente del ingreso a los cementerios de propiedad de la Beneficiencia y mucho menos de efectuar sus prédicas a sus simpatizantes dentro de ellas.
A su turno, la Sala Civil de la Provincia de San Ramón, Juliaca, con resolución de 3 de diciembre de 2014, confirmó la apelada, al considerar que: (i) Icarpe no ha demostrado estar registrada como confesión religiosa conforme a ley; y, (ii) no está acreditado que el recurrente haya sido expulsado por la emplazada de los cementerios administrados por ella.
Dado el rechazo liminar de la demanda y la especial trascendencia constitucional del asunto, mediante auto de 5 de julio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional resolvió por mayoría:
ADMITIR A TRÁMITE la demanda de amparo; en consecuencia, dispone conferir a la Sociedad de Beneficencia Pública de San Román-Juliaca un plazo de cinco (5) días hábiles para que. en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue pertinente, previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional.
Atendiendo a ello, el demandado Juan Saturnino Condori Churata, gerente general de la Sociedad de Beneficencia San Ramón, Juliaca, con escrito de 23 de abril de 2021, contesta la demanda argumentando que el literal c) del artículo 7 del Decreto Legislativo 1411, le faculta aprobar la suscripción de convenios y contratos que impliquen la disposición de bienes inmuebles; y que la gestión actual de la Beneficencia no mantiene ni ha firmado ningún convenio para la disposición de bienes como las capillas de los cementerios que se encuentran bajo su administración.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el recurrente solicita que se ordene a la Sociedad de Beneficencia San Ramón, Juliaca, no impedirle realizar servicios religiosos en las capillas ubicadas al interior de los cementerios que administra la emplazada.
2. Sostiene que es obispo de la Iglesia Católica Apostólica Renovada en el Perú (Icarpe), y que celebraba regularmente servicios religiosos en las capillas ubicadas al interior de los cementerios administrados por la emplazada; y que, sin embargo, desde febrero de 2014 se le ha impedido utilizar dichas capillas por haberse suscrito un convenio con la Iglesia Católica, lo cual vulnera su derecho de libertad religiosa.
3. Por su lado, la Sociedad de Beneficencia San Ramón, Juliaca, argumenta que celebró un convenio de cooperación interinstitucional con la Diócesis San Carlos Borromeo de Puno; pero que en ningún momento se le ha privado al recurrente del ingreso a los cementerios de propiedad de la Beneficiencía y mucho menos de efectuar sus prédicas a sus simpatizantes dentro de ellas; además, refiere que a la fecha actual no mantiene ni ha firmado ningún convenio para la disposición de las capillas en los cementerios que se encuentran bajo su administración.
Sobre la vulneración del derecho a la libertad religiosa
4. El derecho fundamental de libertad religiosa se encuentra reconocido en nuestra Constitución; en primer lugar, en el artículo 2, inciso 2, donde se consagra el derecho a la no discriminación o de igualdad religiosa “Nadie puede ser discriminado por motivo de (…) religión”. Asimismo, en el artículo 2, inciso 3, se reconoce la libertad religiosa en forma individual o asociada, así como su dimensión subjetiva, que incluye una dimensión interna y externa.
5. En su dimensión subjetiva interna, la libertad religiosa “supone la capacidad de toda persona para autodeterminarse de acuerdo con sus convicciones y creencias en el plano de la fe religiosa” (sentencia emitida en el Expediente 06111-2009-PA/TC, fundamento 11). En su dimensión subjetiva externa, la libertad religiosa involucra la libertad para “la práctica de la religión en todas sus manifestaciones, individuales o colectivas, tanto públicas como privadas, con libertad para su enseñanza, culto, observancia y cambio de religión” (sentencia emitida en el Expediente 06111-2009- PA/TC, fundamento 11), siempre que no se “ofenda la moral ni altere el orden público” (artículo 2, inciso 3, de la Constitución); lo que genera otro ámbito constitucionalmente protegido del derecho de libertad religiosa, esto es, la inmunidad de coacción según el cual “ninguna persona puede ser obligada a actuar contra sus creencias religiosas; es decir, que no podrá ser obligada o compelida jurídicamente a obrar de manera opuesta a dichas convicciones” (sentencia emitida en el Expediente 03283-2003-AA/TC, fundamento 19).
6. La Constitución también reconoce una dimensión negativa de la libertad religiosa en cuanto derecho subjetivo, contenida en el artículo 2, inciso 19, de la Constitución, conforme al cual toda persona tiene derecho “a mantener reserva sobre sus convicciones (…) religiosas”.
7. De otro lado, el derecho de libertad religiosa tiene una dimensión objetiva, prevista en el artículo 50 de la Constitución, que determina, por un lado, el principio de laicidad del Estado y, de otro, el principio de colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas.
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