Fundamentos destacados: 58. En vista de lo expuesto, este Tribunal advierte que el escenario descrito nos muestra que desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no existe aún un consenso absoluto en cuanto a la comprensión del derecho a la libertad personal de las personas con discapacidad, en general, y la interpretación del artículo 14 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en particular, en lo referente a la posibilidad de restringir dicho derecho por motivos conducentes a garantizar la seguridad de la propia persona y de terceros. En efecto, se aprecia que si bien está fuera de toda duda que la discapacidad (cualquiera sea su naturaleza), como criterio único, es un motivo proscrito para privar o restringir el derecho a la libertad personal, todavía algunas posiciones permiten que se interfiera en dicha libertad cuando se busque garantizar la seguridad de dichas personas o de las demás.
59. En nuestro país, si bien como ya se señaló a la fecha no se cuenta con una ley específica que regule lo concerniente a la salud mental, tenemos algunas normas que permiten concluir que bajo ningún contexto la discapacidad, por si sola, puede ser un factor para restringir o privar el derecho a la libertad de las personas con discapacidad mental. Así, por ejemplo, tenemos que de una lectura conjunta de los artículos 10 y 11 de la Ley General de la Persona con Discapacidad se desprende que dichas personas deben siempre ver respetado su derecho a la libertad personal, sobre todo en el marco de tratamientos relacionados con su salud. Por su parte, la Ley 29889, que modifica el artículo 11 de la Ley 26842, Ley General de Salud, aun cuando establece un abordaje comunitario y participativo de la atención de la salud mental, establece que «el internamiento es un recurso terapéutico de carácter excepcional y solo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios para el paciente que el resto de intervenciones posibles. Se realiza por el tiempo estrictamente necesario y en el establecimiento de salud más cercano al domicilio del usuario». Finalmente, la Primera Disposición Complementaria Final de esta norma señala que el Poder Ejecutivo debe impulsar un proceso de reforma de la atención de salud mental con el fin de implementar un modelo de atención comunitario.
60. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que, respecte a la libertad personal de las personas con discapacidad (en lo que respecta a temas que no tengan que ver con cuestiones de Derecho Penal), hay dos cuestiones que señalar:
i) En primer lugar: que en nuestro ordenamiento jurídico la regla es que está proscrita la posibilidad de restringir o privar del goce efectivo del derecho a la libertad personal a las personas con discapacidad únicamente por motivos de discapacidad, sea que se trate de una discapacidad real o una percibida.
ii) En segundo lugar: que si bien en el contexto actual del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (fundamentos 53 a 58 supra) no estaría vedada la posibilidad, siempre como excepción, de restringir la libertad personal de una persona con discapacidad por motivos dirigidos a garantizar la seguridad de dicha persona o de terceros, ello solo será válido en tanto se establezcan las garantías procesales y sustantivas adecuadas, siempre respetando la dignidad de la persona (como ultima rallo, siempre que sea una medida legal y no arbitraria, en un centro de salud especializado, y esté sujeta a revisión periódica por la autoridad competente). Además, este segundo supuesto es un escenario en claro retroceso en la coyuntura actual, por lo que su desaparición absoluta debe ser un proceso que de manera decidida emprenda el Estado, buscando garantizar la implementación real y efectiva de un modelo de atención comunitario.
[Continúa…]

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