Fundamentos destacados: 10. Que en tal sentido y si los demandantes de la presenta causa, han optado por la invocación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y no por la Constitución Política del Estado, no sólo es porque el primero de los citados cuerpos normativos sea, más explícito en el tema indemnizatorio, sino porque en último término, el contenido esencial de cada derecho fundamental (y la indemnización lo es, en las circunstancias descritas) debe interpretarse de conformidad con los dispositivos internacionales relativos a derechos humanos, tal y como lo establece la Cuarta Disposición Final y Transitoria de nuestra Constitución, cuyo texto precisamente contempla que «Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú».
[…]
13. Que en cuarto y último lugar resulta necesario para este Tribunal, el precisar los alcances del mandato contenido en el artículo 14° inciso 6) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A este respecto, y aún cuando los demandantes no han precisado los términos en los que se estaría exigiendo el cumplimiento del dispositivo internacional que invocan, es imprescindible, para efectos jurídicos y de consecuencia práctica, el que ello se realice, pues la pretensión de fondo si bien estriba en el reconocimiento de un derecho, en este caso indemnizatorio, ésta debe articularse al mismo tiempo con el carácter esencialmente personalísimo que toda indemnización supone, como por lo demás lo reconoce no sólo el antes citado instrumento internacional, sino la propia Constitución peruana.
14. Que en efecto, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la propia Constitución Política del Estado, si bien reconocen el derecho a la indemnización en los términos aquí expuestos, al mismo tiempo habilitan su procedencia de conformidad con la ley (Cuando […] el condenado haya sido indultado por haberse producido […] error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a ley […]», dice el primero, «la indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales […]», dice la segunda). Tal situación, aunque por supuesto, no puede ni debe entenderse como aplicabilidad restringida ni como la cuestionable concepción de las normas programáticas carentes de efectividad, que obviamente este Tribunal, no pretende ahora hacer suya, sí debe entenderse, en cambio, como la necesaria compatibilización entre un reclamo indemnizatorio justo y los alcances y límites dentro de los cuales tal indemnización ha de proceder.
15. Que bajo el marco descrito, resulta evidente que las responsabilidades de este Tribunal para casos como el presente, se limitan al reconocimiento del atributo que se le reclama. Sobre tal supuesto, ya se dijo, la respuesta sólo puede ser una: Tienen los demandantes el derecho que invocan. Pero si los términos de la indemnización para cada uno de los afectados, es una tarea virtualmente librada a 10 que la ley disponga, es un hecho que al efecto deben promoverse procesos por los mismos interesados con el objeto de que les pueda resarcir del daño inobjetablemente ocasionado. Si por el contrario este mismo Tribunal, se permitiera por ante si, disponer la ejecución inmediata de la indemnización a favor de los demandantes, no sólo incurriría en la misma arbitrariedad de la que con justicia reclaman los demandantes, sino que inobjetablemente invadiría competencias que le están vedadas y que a fin de cuentas sólo le pueden corresponder a los jueces de la jurisdicción ordinaria, tras sendos procesos indemnizatorios motivados en la comisión de explícitos errores judiciales.
16. Que la mejor demostración de que son esos procesos indemnizatorios, y no la jurisdicción constitucional, la encargada de materializar el mandato contenido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estriba en el hecho elemental de que no todas las indemnizaciones de los demandantes han de responder o han de producirse en los mismos términos dentro de los mismos alcances. Por ejemplo, no es 10 mismo haber sufrido carcelería por unos meses, que haberla sufrido por varios años, tampoco es 10 mismo haber perdido el trabajo, la propiedad, la familia o incluso la salud, que haber logrado la libertad en condiciones más o menos similares a las que se tuvo antes de la condena, etc. Dicho en otros términos y si bien, no cabe duda que la indemnización ha de proceder para todos las personas injustamente condenadas y luego indultadas tras la presencia de errores judiciales, los límites de la misma no han de operar de forma exactamente igual para todos los casos. Esa es justamente la razón por la que ninguno de los demandantes ha acompañado al expediente constitucional, una relación detallada de todos los perjuicios que les ocasionó el ser injustamente condenados. El Tribunal Constitucional, no puede, ni tampoco podría de haberse así procedido, pronunciarse sobre dichos extremos, pues su función no tiene alcances civiles ni penales, sino exclusivamente constitucionales.
17. Que por consiguiente y asumiendo que el derecho a la indemnización, es perfectamente invocable por los demandantes de la presente causa, a éstos les queda promover de inmediato y a título individual, dado el carácter personalísimo de las demandas indemnizatorias, los procesos destinados a resarcirse de los perjuicios de los que hayan podido ser pasibles y que precisamente dieron motivo al indulto razonado o especial del que fueron objeto.
[Continúa…]