Fundamentos destacados: 10. Que en tal sentido y si los demandantes de la presenta causa, han optado por la invocación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y no por la Constitución Política del Estado, no sólo es porque el primero de los citados cuerpos normativos sea, más explícito en el tema indemnizatorio, sino porque en último término, el contenido esencial de cada derecho fundamental (y la indemnización lo es, en las circunstancias descritas) debe interpretarse de conformidad con los dispositivos internacionales relativos a derechos humanos, tal y como lo establece la Cuarta Disposición Final y Transitoria de nuestra Constitución, cuyo texto precisamente contempla que «Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú».
[…]
13. Que en cuarto y último lugar resulta necesario para este Tribunal, el precisar los alcances del mandato contenido en el artículo 14° inciso 6) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A este respecto, y aún cuando los demandantes no han precisado los términos en los que se estaría exigiendo el cumplimiento del dispositivo internacional que invocan, es imprescindible, para efectos jurídicos y de consecuencia práctica, el que ello se realice, pues la pretensión de fondo si bien estriba en el reconocimiento de un derecho, en este caso indemnizatorio, ésta debe articularse al mismo tiempo con el carácter esencialmente personalísimo que toda indemnización supone, como por lo demás lo reconoce no sólo el antes citado instrumento internacional, sino la propia Constitución peruana.
14. Que en efecto, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la propia Constitución Política del Estado, si bien reconocen el derecho a la indemnización en los términos aquí expuestos, al mismo tiempo habilitan su procedencia de conformidad con la ley (Cuando […] el condenado haya sido indultado por haberse producido […] error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a ley […]», dice el primero, «la indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales […]», dice la segunda). Tal situación, aunque por supuesto, no puede ni debe entenderse como aplicabilidad restringida ni como la cuestionable concepción de las normas programáticas carentes de efectividad, que obviamente este Tribunal, no pretende ahora hacer suya, sí debe entenderse, en cambio, como la necesaria compatibilización entre un reclamo indemnizatorio justo y los alcances y límites dentro de los cuales tal indemnización ha de proceder.
15. Que bajo el marco descrito, resulta evidente que las responsabilidades de este Tribunal para casos como el presente, se limitan al reconocimiento del atributo que se le reclama. Sobre tal supuesto, ya se dijo, la respuesta sólo puede ser una: Tienen los demandantes el derecho que invocan. Pero si los términos de la indemnización para cada uno de los afectados, es una tarea virtualmente librada a 10 que la ley disponga, es un hecho que al efecto deben promoverse procesos por los mismos interesados con el objeto de que les pueda resarcir del daño inobjetablemente ocasionado. Si por el contrario este mismo Tribunal, se permitiera por ante si, disponer la ejecución inmediata de la indemnización a favor de los demandantes, no sólo incurriría en la misma arbitrariedad de la que con justicia reclaman los demandantes, sino que inobjetablemente invadiría competencias que le están vedadas y que a fin de cuentas sólo le pueden corresponder a los jueces de la jurisdicción ordinaria, tras sendos procesos indemnizatorios motivados en la comisión de explícitos errores judiciales.
16. Que la mejor demostración de que son esos procesos indemnizatorios, y no la jurisdicción constitucional, la encargada de materializar el mandato contenido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estriba en el hecho elemental de que no todas las indemnizaciones de los demandantes han de responder o han de producirse en los mismos términos dentro de los mismos alcances. Por ejemplo, no es 10 mismo haber sufrido carcelería por unos meses, que haberla sufrido por varios años, tampoco es 10 mismo haber perdido el trabajo, la propiedad, la familia o incluso la salud, que haber logrado la libertad en condiciones más o menos similares a las que se tuvo antes de la condena, etc. Dicho en otros términos y si bien, no cabe duda que la indemnización ha de proceder para todos las personas injustamente condenadas y luego indultadas tras la presencia de errores judiciales, los límites de la misma no han de operar de forma exactamente igual para todos los casos. Esa es justamente la razón por la que ninguno de los demandantes ha acompañado al expediente constitucional, una relación detallada de todos los perjuicios que les ocasionó el ser injustamente condenados. El Tribunal Constitucional, no puede, ni tampoco podría de haberse así procedido, pronunciarse sobre dichos extremos, pues su función no tiene alcances civiles ni penales, sino exclusivamente constitucionales.
17. Que por consiguiente y asumiendo que el derecho a la indemnización, es perfectamente invocable por los demandantes de la presente causa, a éstos les queda promover de inmediato y a título individual, dado el carácter personalísimo de las demandas indemnizatorias, los procesos destinados a resarcirse de los perjuicios de los que hayan podido ser pasibles y que precisamente dieron motivo al indulto razonado o especial del que fueron objeto.
Expediente N.º 1277-99-AC/TC, Lima
ANA ELENA TOWNSEND DÍEZ CANSECO Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de julio del dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Ana Elena Townsend Diez Canseco y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos setenta y tres, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Doña Ana Elena Townsend Diez Canseco, doña Lourdes Flores Nano, doña Rosa María Alva Rea, don Antonio Lucio Lozano Moreno, don Roberto Córdova Lobatón, don Antonio Soto Flores, doña Eladia Ortiz Ramírez, doña Hayde Mantari de la Cruz, don Antonio Alejo Tapia, Doña Santosa López Flores, don Celéstino Méndez Ubillos, don Ceferino Cahuana Quispe, doña Juana Chávez Vela de Siapo, don Wagner Sánchez Mendoza, don Gregorio Ramírez Ordoñez, don Ovidio Antonio Huaringa Salcedo, don Guido Martín Melgarejo Burgos, don Carlos Alarcón Casas, don Clemente Edwin Huamaní Huamán, doña Alicia Zamalloa Cáceres, don Jorge Carlos Paredes León, don Rafael Martín Tapia Molina, don Graciano Enciso Soto, don Alfonso Castillone Mendoza, don Enrique Esteban Fernández Baca y don Máximo Torres Mercado interponen Acción de Cumplimiento contra el señor Presidente de la República, Ingeniero Alberto Fujimori Fujimori y la Ministra de Justicia (actualmente ex Ministra) doña Carlota Valenzuela de Puelles, dejando expresa constancia que lo hacen a nombre propio y en representación de todos los indultados al amparo de la Ley N° 26655. Solicitan en tal sentido se de cumplimiento a lo señalado en el artículo 14° del inciso 6) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y consecuentemente se proceda a indemnizarlos.
Especifican los demandantes que mediante la Ley N° 26655, se creó una Comisión encargada de proponer al Presidente de la República la concesión de indulto a personas inocentes condenadas por delitos de terrorismo y traición a la patria. El propósito de dicha norma era corregir los errores cometidos por la administración de justicia, en la aplicación de la legislación antiterrorista, que permitió que se les condenara como si fueran culpables.
Para tales efectos la citada Ley Nº 26655, tuvo como antecedentes directos dos proyectos: uno proveniente del Poder Ejecutivo y el otro del Congresista Carlos Chipoco. Las exposiciones de motivos de ambos coincidían en el reconocimiento de la existencia de los antes citados errores judiciales y la necesidad de solucionar tales casos. Por otra parte y en base a tales proyectos, la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República elaboró un dictamen, posteriormente aprobado por el Pleno, mediante el cual se ratificaba expresamente el reconocimiento en la existencia de errores judiciales respecto de personas inocentes, por lo que no cabe la menor duda que el objetivo del legislador al aprobar la Ley N° 26655 era corregir tales hechos, siendo la vía del indulto la más sencilla, no obstante lo cual, el indulto en referencia tenía un carácter singular pues no era un perdón para el culpable, sino una vía para liberar al inocente. La posterior Ley Nº 26994, por la cual se otorga beneficios complementarios en los casos de indulto y derecho de gracia concedidos conforme la Ley N° 26655, confirma la misma lógica, debiendo precisarse que hasta el momento han sido liberadas 416 personas, muchas de las cuales han perdido trabajo, estudio, bienes materiales y salud, y en su mayoría son de escasos recursos. En medio del contexto descrito, se invoca el inciso 6) del artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles por cuanto dicha norma reconoce el derecho a la indemnización cuando una persona ha sido indultada tras la comisión de un error judicial, y la misma forma parte de nuestro derecho y tiene rango de ley conforme los artículos 55° y 200° inciso 4) de nuestra Constitución, de donde resulta plenamente exigible por medio de la presente Acción de Cumplimiento.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, de fojas doscientos tres, con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la demanda fundamentalmente por considerar: Que constituye elemento esencial para la procedencia de las acciones de garantía, el agotamiento de la vía previa; Que si bien se ha cumplido con la remisión de la carta notarial, la misma no se ha verificado a la demandada Ministra de Justicia, no obstante ser la responsable política y encargada de refrendar, junto con el Presidente de la República, las normas que señala la Constitución del Estado, a efectos de acreditar de modo fehaciente su requerimiento; Que por otra parte el emplazamiento respecto de uno de los co-demandados (Presidente de la República) sólo ha sido verificado por algunos de los demandantes; Que si bien el artículo 26° de la Ley N° 23506, norma de aplicación supletoria a la Acción de Cumplimiento, establece que sólo en casos de imposibilidad física, podrá la acción de garantía ser ejercida por tercera persona sin necesidad de poder expreso, debiendo el afectado, una vez que se halle en posibilidad de hacerlo, ratificarse en la acción, lo es también, que se debe haber agotado la vía administrativa previa, por el directamente afectado o por su representante, dejándose constancia de tal representatividad en el acto de requerimiento; Que por consiguiente se infiere que la demanda carece de uno de los requisitos elementales para su procedencia.
Posteriormente se apersonan al proceso el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo y de la Oficina del Presidente del Consejo de Ministros. Este último, alega, [sic] que si bien se ha cumplido con la remisión de la carta notarial, la misma no se ha dirigido a la Ministra de Justicia, quien resulta, según los mismos demandantes, la responsable política de los hechos expuestos en la demanda presentada y quien refrenda las normas junto con el Presidente de la República. Por otra parte los representantes debidamente acreditados de los demandantes tampoco han agotado la vía previa.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos setenta y tres, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, fundamentalmente por estimar: Que al margen de las consideraciones relativas al incumplimiento del requerimiento notarial al titular del despacho del Ministerio de Justicia, así como la ausencia de emplazamiento de la totalidad de los demandantes, respecto de la carta notarial cursada al coemplazado señor Presidente de la República, sin manifestar la imposibilidad de suscribir la misiva acotada; en atención al requisito previsto en el artículo 5° de la Ley Nº 26301, debe tenerse en cuenta que el restablecimiento de los derechos que resulten afectados por parte de una autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, requiere que la norma que da lugar al reclamo, deba canalizarse mediante la utilización de las vías previas, sean estas administrativas o jurisdiccionales con amplitud de proceso, toda vez que como se desprende del petitorio, merece debatirse cada caso particular y concreto, dado el carácter personalísimo de los beneficios concedidos, no solo la restauración de derechos sino también obtener la declaración de un derecho resarcitorio, por lo que no se ha determinado el mandamus, al no cumplirse con el agotamiento de la vía previa. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
[Continúa…]