El derecho a ser indemnizado por errores judiciales: análisis y propuesta de viabilidad

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The right to be indemnificed by judicial errors: analysis and proposal of viability

Diego Sánchez Cárdenas[1]

Resumen: A través de un análisis legal y doctrinario, el presente trabajo tiene como objetivo demostrar que, ante un error judicial, el litigante siempre debe ser indemnizado; ya sea a través de la institución de la responsabilidad civil de los jueces o del derecho a ser indemnizado por errores judiciales, este último con carácter de fundamental y a cargo del Estado. Lo anterior, supone un mayor esfuerzo económico para la entidad estatal, por lo que además, se esbozará una propuesta económica de financiamiento del Fondo Nacional de Indemnizaciones, con el objetivo que el mismo tenga mayor cobertura económica.

Abstract: Through a legal and doctrinal analysis, the present work aims to demonstrate that before a judicial error, the litigant should always be compensated; either through the institution of civil responsibility of judges or the right to be compensated for judicial errors, the latter as a fundamental. The aforementioned, is a greater economic effort for the State, so that, in addition, an economic proposal of financing of the National Compensation Fund will be outlined, with the objective that it has greater economic coverage.

Sumario: Antecedentes • Indemnización por actuar judicial indebido según la normativa vigente • Hacia una indemnización por cualquier tipo de actuar indebido • Propuesta de financiamiento del Fondo Nacional Indemnizatorio • Conclusiones • Recomendaciones • Referencias bibliográficas.

Palabras clave: Derecho a la indemnización por errores judiciales, responsabilidad civil de los jueces, multas.

Keywords: Right to compensation for judicial errors, civil liability of judges, fines.


Introducción

Es común tener la impresión que obtener una indemnización como consecuencia de un error judicial es un objetivo muy difícil de alcanzar, pues a primera vista no sólo es difícil determinar jurídicamente la vía mediante la cual debe demandarse tal reparación pecuniaria, sino también, es frecuente y justificado, desmotivarse de tal pretensión debido a los muy exiguos, y casi inexistentes recursos económicos que el Estado asigna para garantizar este derecho.

En ese sentido, en el presente trabajo se postulará que, siempre que un litigante sufra un daño en la labor judicial, este merece ser indemnizado; ya sea a través de la institución de la responsabilidad civil de los jueces o de la responsabilidad civil del Estado por errores judiciales. De igual manera, teniendo en cuenta la vertiente económica del tema estudiado, se esbozará una propuesta de financiamiento del Fondo Nacional de Indemnizaciones, con el fin de dotar de mayor viabilidad a los postulados que se esbozarán posteriormente.

Ello resultará de singular importancia, pues no debe perderse de vista que el derecho a ser indemnizado por errores judiciales tiene rango constitucional y convencional, por lo que en tal calidad, el Estado debe garantizarlo de forma obligatoria.

Así, en un primer lugar se analizarán los antecedentes históricos de la responsabilidad del Estado por errores judiciales; luego de ello se analizarán las posibilidades legales que el ordenamiento jurídico peruano brinda a efectos que un litigante sea indemnizado; en seguida, se postulará cómo deberían extenderse las instituciones de la responsabilidad civil de los jueces y la responsabilidad civil del Estado por errores judiciales, a fin de garantizar una indemnización al litigante ante cualquier tipo de actuar judicial indebido; finalmente, se esbozará una propuesta de financiamiento para el Fondo Nacional de Indemnizaciones. 

Antecedentes

En el marco de la responsabilidad integral por errores judiciales, deben distinguirse tres conceptos básicos: i) la responsabilidad penal-disciplinaria de los jueces; ii) la responsabilidad civil de los operadores jurídicos y; iii) la responsabilidad del Estado por la indebida actuación judicial. Como puede advertirse desde ya, estos tres conceptos si bien son disímiles, deben ser complementarios entre sí para lograr la denominada “responsabilidad integral por errores judiciales”.

Ahora bien, ello no implica que los mismos hayan surgido en la historia coetáneamente; por el contrario, han sido esbozados de forma gradual, actualizándose al contexto histórico y jurídico correspondiente. En el presente acápite, se describirá de forma muy breve este procedimiento de evolución jurídica, con el objetivo de distinguir estas tres vertientes de responsabilidad. 

De la irresponsabilidad absoluta a la responsabilidad penal – disciplinaria

Relata el tratadista Leonardo Colombo (1994) que, en la Antigua Atenas y Esparta, entre los años 1200 a.C. y 146 a.C., el soberano disponía libremente de los bienes de los ciudadanos y sólo era responsable de sus actos ante la divinidad, de la cual constituía una encarnación. En aquel entonces, continúa Colombo, todo el peso del daño recaía sobre las víctimas, sin que tuviesen ninguna acción indemnizatoria.

Para el siglo V, indica el jurista José Antonio Coitinho (2010), ya existían antecedentes en el marco de la responsabilidad por actuaciones judiciales (aunque muy pocos); así por ejemplo, de forma muy particular, se llevó a cabo un proceso contra un árbitro[2] de nombre Stratone, por haber recibido dinero para beneficiar a una de las partes; tal procedimiento culminó con una sanción de muerte civil consistente en la imposibilidad de ejercer cargos públicos en el futuro. De forma coincidente, en la Antigua Roma, la Ley de las Doce Tablas expresaba en la Tabla IX (Derecho Público), que cualquier juez, magistrado o árbitro que reciba dinero a favor de una de las partes, sería castigado con pena de muerte.

Más tarde, el Código de Justiniano, denota una preocupación por determinar las conductas objetivas que le generaban responsabilidad al juez, así, tal código resaltó que un hecho que compromete la responsabilidad personal de juzgador es dictar una prisión injusta o una sanción exageradamente grave (Coitinho, 2010).

Se advierte entonces el temprano surgimiento de la responsabilidad penal-disciplinaria en el marco de la actuación judicial, la cual estaba orientada a la sanción del operador jurídico en el marco de las relaciones Estado-juez. Ahora bien, es de vital importancia distinguir la responsabilidad de los funcionarios públicos frente al Estado, expresada mediante la acción disciplinaria o penal del Estado en contra de la autoridad estatal; de la responsabilidad civil del Estado o del juez frente al ciudadano, que no exige sanción, sino resarcimiento económico en favor del perjudicado. Esta última será esbozada a continuación.

De la responsabilidad penal-disciplinaria del juez a su responsabilidad civil

Uno de los primeros antecedentes legales de esta institución se encuentra en el “Digesto 5, 1, 15, 1”, que a la letra indicaba:

Si el juez prevarica al momento de emitir sentencia, queda obligado en la cuantía del pecunio. Se entiende que un juez prevarica cuando hubiera dictado una sentencia con dolo y en fraude de la ley (se considera la existencia de dolo si se le probase un evidente favor, enemistad o soborno) y se obliga a responder del verdadero importe del litigio (el resaltado es nuestro).

Tal hito jurídico fue opacado posteriormente por el retraso que trajo consigo el Medioevo. Así pues, los tribunales de la Edad Media se destacaron por sus procedimientos bárbaros y por las sanciones atroces que aplicaron. En tal época, como es conocido, el poder estaba concentrado en la figura del rey, de modo que se estaba ante un rey-juzgador.

A pesar de la idea de responsabilidad civil de los jueces consagrada en el Digesto, como indica la doctrina, la responsabilidad de los jueces estuvo circunscrita, en esta época, al control que las autoridades monárquicas ejercieron sobre los operadores jurídicos; fue una especie de control interno, en la medida que se creía que Dios había otorgado el poder al monarca y el mismo, a su vez, el poder de administrar justicia al juzgador. De esta manera, de la misma forma que el monarca rendía cuentas ante Dios, el juzgador hacía lo propio con el monarca (Soares Martínez, 1991).

Con el retraso científico y jurídico que trajo esta época, fueron necesarios muchos siglos para que la responsabilidad disciplinaria-penal del juez sea complementada con la responsabilidad civil del mismo. Particularmente, en Francia se encuentra uno de los principales antecedentes jurídicos al respecto; así, el Código Civil de 1806, consagró cuatro supuestos tradicionales de responsabilidad civil de los jueces en sus artículos 505 al 516: el dolo, el fraude, la concusión y la denegación de justicia. En aquella época, se configuró el denominado proceso “prise a partie”, que consistía en que la parte afectada podía demandar ante una instancia judicial al juzgador; tal instancia superior podía condenar al mismo a liquidar una indemnización, así como anular su decisión judicial (Coitinho, 2010).

De forma similar, en Bélgica se diseñaron las principales pautas de la responsabilidad civil de los jueces a partir del ámbito jurisprudencial; así, el Tribunal de Casación el 19 de diciembre de 1991, subsumió las reglas contenidas en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil (que se referían a la responsabilidad civil en sentido general) al caso del error judicial, concluyendo que los jueces eran responsables civilmente en los casos de negligencia o imprudencia (Ibídem).

En mérito a lo anterior, se puede afirmar que la institución de la responsabilidad civil del juzgador posibilita al accionante perjudicado demandar, por dolo o culpa, una indemnización en contra del juez, quien deberá asumir su defensa de forma personal en un proceso civil independiente. Ello diside de la institución de la responsabilidad civil del Estado, en tanto en esta última, es la persona jurídica, y no el funcionario de forma particular, quien asume la defensa en el proceso civil y por tanto, la indemnización en favor del accionante vencedor.

La responsabilidad civil solidaria entre el Estado y el juez

A mediados del siglo XX surge progresivamente la figura jurídica de la responsabilidad civil del Estado por la indebida actuación judicial. Como se podrá evidenciar en las próximas líneas, tal institución jurídica es en varias legislaciones, hasta la actualidad, un complemento de la ya desarrollada responsabilidad civil de los jueces.

Así, en Ginebra, Suiza, la Ley Sobre Responsabilidad de la Confederación del 14 de marzo de 1958, indicó que la Confederación podía ser accionada judicialmente, en cuyo caso, tendría que resarcir directamente los perjuicios causados al interesado. Asimismo, tal ley estableció la posibilidad de la Confederación de actuar contra el juez, cuando éste haya actuado con culpa grave o dolo (Ibídem).

De igual manera, en España, la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, consagró la responsabilidad del Estado por la actuación de los funcionarios judiciales, y estableció mediante la acción de regreso, la posibilidad que el Estado repita contra el juez. Tal regulación, es calificada como muy progresista por María Luisa Atienza Navarro (1997), ya que según la mencionada autora “se mantiene la responsabilidad civil del juez junto a la responsabilidad objetiva del Estado” (pág. 63).

El caso español es de particular mención, pues en su jurisdicción la Corte Suprema de España determinó la responsabilidad civil de los once magistrados de Tribunal Constitucional. Así, señala Oliva Blásquez (2010), el referido tribunal sostuvo que: “los magistrados demandados han actuado con una negligencia profesional grave, que supone, para el caso concreto, una ignorancia inexcusable, ya que la ilicitud o antijuridicidad tiene como base la violación de normas absolutamente imperativas” (pág. 34).

De esta forma, se condenó a los mencionados jueces al pago de la suma de 500 euros en favor del accionante. En respuesta a lo anterior, vencido su mandato, los 11 ex-magistrados presentaron una acción de amparo ante el nuevo colegiado del Tribunal Constitucional, alegando que tal sentencia viola el derecho al libre acceso a cargos públicos (que incluye el derecho a ejercer sin interferencias la labor jurisdiccional). Tal demanda fue amparada mediante la sentencia 133/2013[3] que declara nula la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo.

Con tal evento jurisprudencial no debe extrañar que actualmente existan muchas reticencias en el ordenamiento jurídico español respecto a la institución de la responsabilidad civil de los jueces; lo que, al parecer, ha ocasionado que una rivalidad judicial, genere indebida desconfianza en aquellos justiciables que pretenden legítimamente la responsabilidad civil del juzgador.

Hasta aquí, se tiene que la responsabilidad por errores judiciales ha sido complementada de forma paulatina y ha evolucionado, de una visión exclusivamente sancionadora, a un modelo que también garantiza (a cargo del Estado o del juez), una reparación pecuniaria en favor de quien resulta afectado por dolo o error judicial.

Indemnización por actuar judicial indebido según la normativa vigente

En el presente acápite se analizarán las posibilidades legales para obtener una indemnización, que un litigante tiene en el ordenamiento jurídico peruano, en caso se perjudique por dolo o error en la actuación judicial. En concreto, se determinará a quien, según el ordenamiento jurídico vigente, se puede demandar tal indemnización (juez, Estado o ambos), para posteriormente postular cómo debería ser tal regulación.

El Código Procesal Civil peruano, vigente desde el 28 de julio de 1993 (en adelante C.P.C.), establece en su artículo 509: “El Juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable”. De igual manera, tal cuerpo legal consagra en su artículo 516 la existencia de responsabilidad solidaria entre el Estado y el juez para el pago de los daños y perjuicios que pudieran resultar del actuar judicial.

Con lo anterior, se entiende que el litigante puede demandar civilmente al juez el pago de una indemnización sólo en caso haya sido perjudicado por dolo o culpa inexcusable en un proceso judicial. A su vez, de resultar vencedor en el mencionado proceso civil, el litigante puede cobrar tal monto económico al juez o al Estado de forma solidaria.

Ahora bien, cabe precisar que este proceso civil, es más restringido de lo que aparenta, pues el dolo y la culpa inexcusable esbozados, están restringidos por el propio artículo 509 del C.P.C. de la siguiente forma:

  • Dolo: i) falsedad, ii) fraude, o iii) si deniega justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia.
  • Culpa inexcusable: i) grave error de derecho, ii) interpretación insustentable de la ley o iii) causar indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado.

Adicionalmente, existe una presunción de dolo o culpa inexcusable establecida en el artículo 510 del C.P.C., sin embargo, la misma también tiene una aplicación escueta, a saber:

  • Cuando la resolución contraría el criterio del juez sustentado anteriormente en causa similar, salvo que motive los fundamentos del cambio.
  • Cuando el juez resuelve en discrepancia con la opinión del Ministerio Público o en discordia, según sea el caso, en temas sobre los que existe jurisprudencia obligatoria o uniforme, o en base a fundamentos insostenibles.

De modo que el proceso de responsabilidad civil de los jueces está considerablemente restringido a lo señalado precedentemente. En ese sentido, si un litigante resulta perjudicado por una actuación judicial que, según las normas legales señaladas anteriormente, no califica o se presume como dolo o culpa inexcusable, queda impedido de activar válidamente un proceso de responsabilidad civil de los jueces, y por tanto, obtener indemnización por esta vía.

De otro lado, en el marco de la responsabilidad civil del Estado por errores en actos judiciales, merece especial mención que la Constitución Política de 1993 del Estado peruano, ha establecido el derecho de ser indemnizado por el error judicial a cargo del Estado en el artículo 139.7, sin embargo, tal prerrogativa está circunscrita, al menos a primera vista, a las detenciones arbitrarias.

Tal derecho constitucional ha adquirido el carácter de convencional al amparo del artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), que consagra literalmente que: “Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial” (el resaltado es nuestro).

El mencionado derecho, se encuentra desarrollado (o más propiamente delimitado) por la Ley 24973 del 28 de diciembre de 1988, que señala en sus artículos 2 y 3, que los acreedores a este derecho son:

  • Quienes han sido detenidos por causa injustificada, o que, existiendo esta, se exceden los límites fijados por la Constitución, especialmente cuando el detenido no es puesto a disposición del juez.
  • Quienes hayan sido condenados de forma errónea o arbitraria, siempre que así lo acredite el juicio de revisión realizado por la Corte Suprema.
  • Quienes hayan sido sometidos a prisión preventiva y obtienen posteriormente auto de archivo definitivo o absolución.

Adicionalmente, el Tribunal Constitucional peruano (1999) ha establecido que los beneficiarios de un indulto especial, pueden pretender también una indemnización por parte del Estado, dado que este tipo de perdón presidencial constituye una forma de reconocimiento de error judicial[4], lo que implica la existencia de una detención arbitraria.

Con lo anterior, se tiene que una persona tiene derecho a ser indemnizada por el Estado peruano cuando es detenida de forma ilegal o arbitraria, con independencia de la existencia de dolo, culpa inexcusable o cualquier otro factor de atribución de responsabilidad.

En conclusión, se tiene que con el ordenamiento jurídico actual, la indemnización de un litigante por la actuación judicial indebida la efectúa:

  • El Estado y el juez de forma solidaria, cuando la conducta judicial califica o se presume como dolo o culpa inexcusable a la luz de los artículos 509 y 510 del C.P.C.
  • El Estado, cuando la persona es detenida ilegal o arbitrariamente, con independencia de la existencia de dolo o culpa.

En sentido contrario, en caso un litigante se vea perjudicado por un acto judicial que no califique dentro de los parámetros anteriores, queda impedido de demandar válidamente una indemnización. Por lo que a continuación se analizará si tal exclusión resulta sustentable jurídicamente o no.

Hacia una indemnización por cualquier tipo de actuar judicial indebido

Del acápite anterior se desprende que aquella persona perjudicada por un actuar judicial que no califique o se presuma como dolo o culpa inexcusable de acuerdo a los artículos 509 y 510 del C.P.C. y, sea distinto a una detención arbitraria e ilegal; está imposibilitada de obtener una indemnización. En ese sentido, con el objeto de viabilizar jurídicamente tal resarcimiento, resulta pertinente analizar si sería adecuado extender la responsabilidad civil de los jueces, a efectos que los mismos respondan pecuniariamente por actos cometidos con culpa grave y leve.

Extensión de la responsabilidad civil de los jueces

Como se indicó precedentemente, existe gran desconfianza en la institución de la responsabilidad civil de los jueces. Así, los tratadistas Felipe Osterling y Mario Castillo (2003) consideran que el hecho de exigir responsabilidad civil al juez hace que la actividad judicial se convierta en una actividad excesivamente riesgosa, en la medida que un juez conoce de innumerables casos en los que eventualmente podría responder.

El postulado anterior es también uno de los principales argumentos esbozados por el reconocido jurista italiano Trimarchi (2002), quien sostiene que debe repararse en que la labor judicial es una actividad profesional que deriva en miles de decisiones, y por tanto, en miles de ocasiones para provocar daños. Tal situación, continúa el referido jurista, puede inducir al juez a asumir una actitud defensiva que influya de manera impropia en la decisión judicial. De forma coincidente, el renombrado tratadista italiano Guido Alpa (2001), indica que la responsabilidad civil de los jueces puede perjudicar la garantía de independencia judicial de ser concebida de una forma más amplia de lo debida.

Como se aprecia de los postulados anteriores, la doctrina indica que la responsabilidad civil del juez merece ser una institución jurídica restringida; en consecuencia, cabe determinar a continuación la magnitud de tal restricción con el objetivo de establecer, en qué casos debería el juez ser civilmente responsable y en qué situaciones no.

Al respecto, el jurista peruano Ricardo de Ángel (1993) indica que el juez debe responder por los daños causados por sus actos judiciales, siempre que se hayan cometido dentro del ámbito que les sea propio. De forma coincidente, los juristas peruanos Felipe Osterling y Mario Castillo (2003), enseñan que cuando el funcionario judicial causa daño, en el ejercicio regular y debido de sus funciones, la responsabilidad debe recaer en el Estado; en cambio, cuando este ejercicio se torna en indebido, la función es una mera circunstancia, y en consecuencia debe responder personalmente el juez.

Así, al indicar “ejercicio propio de funciones judiciales”, los autores se refieren a aquellas actuaciones del operador jurídico que hayan sido cometidas dentro de la representación conferida por el Estado, teniendo en cuenta la naturaleza de la función judicial. De esta manera, no puede perderse de vista que el juez es un representante estatal que tiene la potestad de administrar justicia, en consecuencia, ante los errores que incurra, parece ser que quien debe responder jurídicamente es el Estado, vale decir, la persona jurídica quien, en primer término, es la encargada del servicio de justicia.

De esta forma, siempre que el ejercicio judicial sea “debido y propio”, la responsabilidad por errores judiciales debe recaer en el Estado, ya que es éste quien nombra a sus representantes (jueces) para que desempeñen el servicio público de administrar justicia. De otro lado, en caso el daño se produzca mediante una actuación impropia en la labor jurisdiccional, vale decir, fuera de la representación conferida por el Estado, la responsabilidad civil debe recaer en el juez.

El ejercicio “debido” de la función judicial implica aquellas actividades judiciales que exigen una diligencia acorde a la persona del juez, es decir, una prudencia y pulcritud considerable en virtud a su alta especialización y capacitación. No debe perderse de vista que según el aforismo romano “iura novit curia”, el juez conoce el Derecho y, en consecuencia, debe tener un nivel de diligencia superior al promedio.

Ahora bien, en casos de dolo y culpa inexcusable, no debe tenerse la menor duda que el juez ha incurrido en un ejercicio manifiestamente impropio de la labor jurisdiccional, pues en el primer caso el juez actúa con consciencia y voluntad para producir daño, y en el segundo, comete un error inexcusable, esto es, una negligencia grave que no puede concebirse de quien conoce el Derecho.

Sobre lo anterior, debe resaltarse que los artículos 509 y 510 del C.P.C. enumeran taxativamente los casos en los que el juez resulta civilmente responsable, sin embargo, es necesario precisar que tal enumeración no debería ser concebida como una “cláusula cerrada”, vale decir, un listado limitativo de supuestos; por el contrario, debe entenderse como una disposición referencial (no restrictiva) de casos de culpa inexcusable y dolo. Es preferible pues, la apreciación judicial caso por caso, a la abstracción legal de supuestos limitativos de responsabilidad.

Hasta aquí se puede concluir que es adecuado que el juez responda civilmente en casos de dolo y culpa inexcusable, debiendo interpretarse estas figuras de forma extensiva, teniendo en cuenta las complejidades que se presenten en cada caso. Así, corresponde a continuación analizar si sería correcto que los jueces respondan civilmente por otros tipos de culpa, vale decir, culpa levísima, leve y grave, a las que se hará referencia muy brevemente, por no ser objeto de este trabajo.

La culpa grave es aquella que puede ser evitada por el mínimo común de los hombres de tomar la diligencia ordinaria; de otro lado, algunos autores indican que la culpa leve es aquella que es evitada con la diligencia ordinaria y propia a la naturaleza de la obligación[5]; consideramos que este último tipo de culpa se encuentra en realidad implícita en la culpa grave, pues no exige un mayor nivel de diligencia sino únicamente, uno más específico (acorde a las circunstancias de la persona).

Independientemente de aquella discusión doctrinaria, el juez, en cualquiera de los dos tipos de culpa anteriores, debe ser pasible de responsabilidad civil; pues la diligencia exigida no se refiere a la ausencia de error ante una situación compleja o a la inobservancia de una pericia especial; sino a la diligencia “ordinaria” o “promedio” que una persona debe tener en el ejercicio de sus obligaciones “propias”.

De otro lado, la culpa denominada por algunos autores como “levísima” y por este trabajo simplemente como “leve”, es aquella en la que no se usa la diligencia propia de las personas excepcionalmente prudentes y cautas[6], vale decir, una diligencia superior que es necesaria para resolver circunstancias complejas, cuya inobservancia, a juicio propio, debe estar excluida de responsabilidad civil de los jueces.

Así pues, tratándose de culpa leve, es inadecuada la responsabilidad civil de los jueces ya que la labor jurídica exige en ocasiones una altísima complejidad. Por citar dos ejemplos: i) la integración lagunas del Derecho y, ii) la interpretación de figuras jurídicas complejas, confusas, sin consenso y hasta contradictorias; son labores judiciales extremadamente complejas, pues no demandan la aplicación de la norma jurídica existente, sino que implican labores de abstracción jurídica ante la omisión del propio legislador.

Tan perfectible y tendiente al error leve es la labor judicial, que los recursos impugnatorios, usados tan frecuentemente en el litigio diario, son un derecho fundamental de la persona que le permite al superior jerárquico en grado, revocar y hasta anular de forma legítima, decisiones judiciales viciadas por el error sin que exista responsabilidad disciplinaria para el juzgador de primera instancia.

Así pues, además de los recursos impugnatorios, se tiene la garantía de la consulta judicial que, según el artículo 408 del C.P.C., obliga al juez a elevar determinadas actuaciones complejas a su superior en grado, como la aplicación del control constitucional difuso. Siendo así, la responsabilidad civil de los jueces por errores judiciales, debe limitarse a aquellos errores graves o inexcusables, que no se justifican en la complejidad del Derecho, sino, en la negligencia manifiesta del juzgador, que debe advertirse caso por caso.

En conclusión, la responsabilidad civil de los jueces debe abarcar los casos de dolo, culpa inexcusable y grave en los términos anteriormente expuestos. En ese sentido, a continuación, en aras que el litigante se vea justamente indemnizado ante todo tipo de errores judiciales, se analizará si el Estado, debe asumir la indemnización de un daño ocasionado por culpa leve en el actuar judicial.

Extensión de la responsabilidad civil del Estado: el derecho fundamental a la indemnización por errores judiciales

La doctrina indica que, el órgano jurisdiccional que integra el Estado, no puede considerarse como sujeto de derecho con naturaleza distinta a la personalidad jurídica a la cual pertenece. La personalidad jurídica corresponde al Estado; recalcando que ésta última instancia es el reflejo de un conjunto de voluntades individuales actuando en una esfera determinada, en nuestro caso, la administración de justicia (Osterling y Castillo, 2003).

Como afirma la reconocida jurista peruana Ana María Arrarte (1996), hay una responsabilidad directa del Estado, como ente que designa a los magistrados. Como se indicó en acápites anteriores, la responsabilidad civil del Estado por actuaciones judiciales indebidas será solidaria a la de los jueces, cuando se acredite la responsabilidad civil de estos últimos; e individual, vale decir, el Estado responderá de forma exclusiva, cuando se produce una detención arbitraria o injusta.

Así, resulta muy importante tener presente que, cuando un juez comete un error judicial con culpa leve y el mismo, no se encuentra relacionado con una detención arbitraria; el perjudicado queda absolutamente impedido de solicitar una indemnización así el daño que sufra sea gravísimo. Como se expuso anteriormente, ante la complejidad del quehacer judicial, no resulta adecuado que tal indemnización sea demandada al juez, lo que no necesariamente exime al Estado de tal responsabilidad civil.

Si bien los artículos 139.7 de la Constitución Política del Perú y 10 de la Convención Americana establecen, a primera vista, que el derecho fundamental a la indemnización por errores judiciales está subsumido al campo de las detenciones, ello no limita necesariamente la responsabilidad del Estado.

Así por ejemplo, el artículo 8 de la Convención Americana, referido a garantías judiciales en el fuero penal, ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2001) de forma “extensiva”, aplicando tales garantías a todo tipo de instancia judicial[7], o lo que es más, según el TC peruano (2012), a todo tipo de procedimiento estatal, incluyendo procedimientos administrativos sancionadores[8].

Tal “interpretación extensiva”, debe efectuarse también en materia de indemnizaciones por errores judiciales. Así, en el sistema jurídico italiano, la Ley 117-1988 establece la responsabilidad civil del Estado en todo tipo de errores judiciales que perjudiquen al litigante, incluyendo no sólo casos de dolo y culpa inexcusable de forma solidaria al juez, sino también casos de culpa leve.

Que el Estado sea responsable civilmente por todo tipo de errores judiciales es coincidente con un modelo de responsabilidad civil holística e integral del Estado, en el cual, el resarcimiento económico a la víctima, es la prioridad estatal a la luz del principio pro – persona y los fines básicos del Estado.

Si bien los derechos que pueden verse comprometidos en el fuero penal, como el derecho de libertad personal, son bienes jurídicos de invaluable importancia que merecen eventualmente una cuantiosa indemnización; ello no debe implicar la minimización, o de forma más precisa, la anulación de la responsabilidad civil del Estado, con ocasión de los daños arbitrarios que pueden ser sufridos en situaciones distintas a las detenciones  arbitrarias, pues se genera un escenario de irresponsabilidad estatal e indefensión del perjudicado que pretende ser indemnizado.

De esta forma, un acto judicial inapropiado que ocasione un daño grave en el ciudadano podría quedar absolutamente exento de toda responsabilidad civil. Como ejemplifica Lovón Sánchez (2015); por un error judicial, como atribuir un valor probatorio inadecuado a una denuncia policial en el caso Exp. 2333-1933, se ocasionó un daño tan grave como la disolución del vínculo matrimonial y la sociedad de gananciales de las partes; sin embargo, como se ha explicado, según nuestro ordenamiento jurídico vigente, tal daño quedaría exento de responsabilidad civil, no sólo del juzgador, sino también del propio Estado.

Como se aprecia de lo anterior, el daño que se ocasiona a un litigante puede ser tan o más grave y permanente que una detención arbitraria (efímera eventualmente). De esta forma, el hecho que se excluya parcialmente al Estado de la máxima “quien causa daño debe indemnizarlo”, parece obedecer más a un criterio económico que jurídico, pues como se verá en el próximo acápite, se arguyen principalmente, motivos de carácter presupuestario.

No se advierte entonces, argumento jurídico que demuestre que el derecho a ser indemnizado por errores judiciales, deba ser única y exclusivamente exigido ante detenciones arbitrarias. Por tal motivo, a continuación, se esbozará una propuesta económica a fin de posibilitar de forma holística, el derecho a ser indemnizado por parte del Estado, ante cualquier clase de error judicial.

Propuesta de financiamiento del Fondo Nacional Indemnizatorio

Existe una previsible reticencia por parte de los Estados a asumir la carga de una indemnización por los múltiples errores judiciales que pueden existir en todos los fueros judiciales. Al respecto, la delegación de los Estados Unidos de América, en las negociaciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se manifestó en contra de incluir en el mencionado tratado el derecho de “indemnización por errores judiciales” con calidad de fundamental, argumentando que tal contenido, impondría una carga desproporcionada a los Estados que puede traer consigo problemas financieros (Nowak, 2005).

No obstante, en el plano económico debe tenerse muy presente que el derecho a ser indemnizado por toda clase de errores judiciales, se ve considerablemente viabilizado con ocasión de la institución de la “responsabilidad civil de los jueces”. Como se explicó precedentemente, son los jueces quienes, de acuerdo a nuestra propuesta, deben responder pecuniariamente por su actuar indebido en casos de dolo, culpa inexcusable y culpa grave, aliviando cuantiosamente la carga económica del Estado.

Si bien el Estado es responsable solidario en los procesos de responsabilidad civil del juez, ello no ocasiona un detrimento económico en el mismo, pues este tiene a su vez la posibilidad de repetir, mediante acción de regreso, en contra del magistrado. Tal acción es particularmente efectiva, ya que el juez es un funcionario estatal remunerado, y en consecuencia, el Estado tiene altas posibilidades de éxito en un cobro en su contra.

Por consiguiente, de acuerdo a nuestra propuesta, el Estado sólo se vería afectado económicamente cuando abone una indemnización en favor de un litigante perjudicado por error judicial leve, independientemente de si este error se comete en una situación de detención arbitraria o no.

Al respecto, la Ley 24973 del 28 de diciembre de 1988, crea el Fondo Nacional Indemnizatorio de errores judiciales y detenciones arbitrarias; dotándolo de los siguientes recursos: i) el aporte directo del Estado equivalente al 3% del presupuesto del Poder Judicial; ii) las multas impuestas en contra de las autoridades judiciales, siempre que hayan incurrido en error por festinación (o celeridad reprochable) del trámite judicial; iii) las multas impuestas en contra de las autoridades policiales y administrativas, siempre que cometan o coadyuven a cometer detenciones arbitrarias; iv) las multas que se impongan a personas que bajo falsos cargos procuren o coadyuven a una detención arbitraria; v) lo percibido por intereses sobre depósitos y; vi) lo percibido por donaciones.

A pesar que el mencionado fondo esté compuesto por los seis conceptos anteriores, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe del año 2000 sobre Perú (12 años después de la creación del fondo), estableció que el mismo no funcionaba adecuadamente y no recibía el presupuesto necesario; situación por la cual este organismo internacional recomendó al Estado peruano “adoptar una política de asumir su obligación de indemnizar a las víctimas de las violaciones a los derechos humanos cometidas por el Estado o por sus agentes”[9].

De manera coincidente, se ha señalado una fuerte preocupación, en tanto el fondo referido se encuentra inoperativo dado que no se le ha constituido en un pliego presupuestal propio y tampoco se le ha adscrito a ningún sector (Ávila Herrera, 2010). Resulta pues de mayúscula importancia que el Estado peruano tome acciones al respecto.

Sin perjuicio de lo anterior, y con el objeto que el Fondo Nacional Indemnizatorio se robustezca al punto de posibilitar las indemnizaciones por errores judiciales leves, proponemos que el mismo se componga por las multas impuestas a los litigantes, abogados y terceros procesales que han incurrido en prácticas judiciales inadecuadas (además de los seis conceptos de los que ya debería beneficiarse según ley).

Se advierte una serie de ventajas en esta propuesta, así:

  • Es un supuesto de mucha mayor aplicación que algunos de los supuestos de financiamiento del Fondo Nacional Indemnizatorio ya existentes. Como se refirió, el mencionado fondo está compuesto, en parte, por multas impuestas en contra de autoridades judiciales, policiales y administrativas cuando desempeñan una conducta muy específica; de otro lado, en el marco de la propuesta aquí esbozada, según indica Lovón Sánchez, existen sólo en el C.P.C. 25 supuestos de multa en los cuales el litigante, el tercero procesal y el abogado deben responder pecuniariamente por haber actuado de forma maliciosa o indebida (Lovón Sánchez, 2016).
  • No impone una carga económica al Estado, pues las multas referidas deben ser pagadas por los litigantes, abogados y terceros procesales que han actuado indebidamente dentro del proceso judicial.
  • Supone una finalidad adecuada y legítima. Según el artículo 420 del C.P.C. las multas mencionadas constituyen una fuente de ingreso del Poder Judicial; de esta forma, se tiene que esta institución pública es quien impone, y la vez se beneficia directamente, del concepto económico referido, lo que puede tener un efecto deslegitimizador en la mencionada institución pública. Sin embargo, con la propuesta esbozada, las multas impuestas a quienes actúan de forma maliciosa en los procesos judiciales beneficiarían, más coherentemente, a quienes resultan perjudicados por errores judiciales dentro de tales procesos.
  • Se extendería y efectivizaría, de forma muy garantista, la protección de un derecho fundamental, en tanto el derecho a la indemnización por errores judiciales tiene asidero constitucional y convencional.

Como se ve, existen opciones viables para efectivar el derecho a la indemnización por toda clase de actuar judicial indebido; siendo así, es necesario vencer el paradigma económico que ha retrasado tan significativamente el desarrollo jurídico de este derecho.

Conclusiones

  • Con nuestro ordenamiento jurídico actual, puede alcanzarse una indemnización por un actuar judicial indebido en los dos siguientes casos: i) dolo o culpa inexcusable del juez (en cuyo caso es este último quien responde civilmente solidariamente con el Estado) y; ii) detenciones arbitrarias (en cuyo caso es el Estado quien tiene la carga económica de la reparación).
  • Siempre que exista un error judicial debería indemnizarse al litigante; mediante el proceso de responsabilidad civil de los jueces en casos de dolo, culpa inexcusable y culpa grave; o a cargo del Estado, en casos de culpa leve (con independencia de la existencia de una detención arbitraria).
  • Resulta ventajoso que las multas interpuestas en contra de litigantes, sus abogados o terceros procesales, sean destinadas para financiar el Fondo Nacional de Indemnizaciones.

Recomendaciones

  • Realizar las modificaciones legales correspondientes a fin de posibilitar al litigante demandar civilmente al juez en casos de dolo, culpa inexcusable y culpa grave.
  • Realizar las modificaciones legales correspondientes a fin de extender la responsabilidad civil del Estado a todo tipo de errores judiciales, siempre que los mismos sean leves; con independencia de la existencia de una detención arbitraria.
  • Asignar los ingresos económicos recabados con ocasión de las multas interpuestas en contra de litigantes, sus abogados y terceros procesales, al Fondo Nacional de Indemnizaciones.

Referencias bibliográficas

Jurisprudencia

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  • Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72.
  • Tribunal Constitucional de España. Sentencia 133/2013, del 02 de julio de 2013.

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[1] Profesor del X Curso de Verano del Centro de Estudios de Derechos Humanos de la Universidad de San Martín de Porres, coordinador académico del Instituto Víctor Andrés Belaúnde Diez Canseco, ex becario del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

[2] En la Atenas de aquel entonces los árbitros públicos o privados, ejercían labores de conciliadores y mediadores ante conflictos particulares.

[3] Tribunal Constitucional de España. (2013). Sentencia 133/2013, del 02 de julio de 2013, disponible aquí, fundamento 4.

[4] TC peruano. (1999). Exp. 1277-99-AC/TC, Lima, Ana Elena Townsend Díez Canseco y otros, fundamento 11.

[5] Universidad Peruana de los Andes. (2009).“Teoría de la responsabilidad civil”.  Información disponible aquí, pág. 87.

[6] Ibídem.

[7] Corte IDH. (2001). Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr.125.

[8] TC peruano. (2012). Exp. N.° 00156-2012-PHC/TC, Lima, César Humberto Tineo Cabrera, fundamento 9.

[9] CIDH. (2000). Segundo Informe sobre la situación de los derechos humanos en el Perú, capítulo 2, párr.128.

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