Fundamento destacado: 6. Es en las relaciones sociales donde el honor puede verse comprometido, ya sea por ofensas directas (injurias) o por imputaciones carentes de verdad, o incluso cuando estas fueran ciertas y son propaladas con el solo ánimo de agredir la condición de persona y su indesligable condición de ser social por naturaleza. De este modo, si bien este Colegiado es consciente de que no es posible construir en términos generales y abstractos un concepto constitucional del honor, sí está en condiciones de afirmar que los niveles de tutela a través de los procesos constitucionales difieren ostensiblemente de la protección que, llegado el momento, puede ofrecer el Derecho penal. Así, parece razonable pensar que la tutela constitucional del honor no puede delimitarse en los linderos de la jurisprudencia penal, construida para definir los contornos donde ha de recaer el ius puniendi como última ratio en la protección del honor. El honor en su dimensión de derecho fundamental, inherente a la persona en su condición de ser humano, sugiere un margen de apreciación más amplio y, por ello mismo, más sensible al del Derecho penal.
EXP. 4099-2005-AA/TC
LIMA
YOVANA DEL CARMEN GÁLVEZ BERRIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yovana del Carmen Gálvez Berrio contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 17 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de febrero de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la fiscal de la Nación, Nelly Calderón Navarro, por haber expedido la Resolución 192-2003-MP-FN, con fecha 6 de febrero de 2002, mediante la cual se da por concluido su nombramiento como fiscal provincial provisional de la Primera Fiscalía Provincial de Cañete. Según manifiesta, dicha resolución vulnera sus derechos al trabajo, al debido proceso (derecho de defensa), y al honor y la buena reputación.
Puntualiza que el artículo primero de la resolución cuestionada afecta su derecho al honor y buena reputación, así como el principio ne bis in ídem, por consignar como parte de su contenido el siguiente párrafo: «sin perjuicio de las acciones legales que pudieran ser pertinentes por la queja que se encuentra en tramite». Refiere que tal queja fue tramitada con antelación y sancionada en su oportunidad. Aduce que, al incluirse el párrafo citado como parte de la resolución que da por concluida su designación como fiscal, se deja entrever que su nombramiento concluyó debido a alguna falta cometida que aún se encontraría pendiente de resolución.
El Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Publico contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, sosteniendo que la provisionalidad del cargo permite dar por terminado un nombramiento, al margen de existir quejas o sanciones pendientes.
[Continúa…]

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