Derecho fundamental a la salud comprende no solo la protección de la persona, sino también la de su familia [Exp. 1711-2004-AA/TC, f. j. 2]

Fundamento jurídico: 2. El derecho fundamental a la salud, previsto en el artículo 7° de la Constitución, no solo incluye la protección de la persona sino también de la familia. De otro lado, el acceso a las prestaciones de salud (artículo 11 ° de la Constitución) constituye una manifestación -no única por cierto- de la garantía institucional de la seguridad social (artículo 10° de la Constitución).

La salud tiene la característica de ser, por un lado, un derecho en sí mismo y, por el otro, condición habilitante para el ejercicio de otros derechos. El derecho a la salud debe entenderse como la facultad que tiene toda persona para el disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud. A veces las condiciones de salud de una persona varían según el grado de libertad que vivan, o de la vivienda que habiten, del acceso a alimentación adecuada, a vestido y -claro está- a trabajo. Según lo dispone la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, del 2000, abarca los siguientes elementos esenciales: disponibilidad (número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud), accesibilidad (en cuatro dimensiones: no discriminación, accesibilidad física, accesibilidad económica – o asequibilidad- y acceso a la información), aceptabilidad (establecimientos deben ser respetuosos de la cultura de las minorías, comunidades y pueblos) y calidad (capacitación del personal, equipamiento hospitalario, medicamentos y suministro de agua potable). Entonces, como parte de la accesibilidad, encontramos que existe una proscripción de la discriminación, por lo que el derecho a la salud se termina integrando con el derecho a la igualdad.


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