Fundamento destacado: 15. El demandante manifiesta que su retiro definitivo de la universidad vulnera su derecho a la libertad de expresión y a la educación. Respecto al derecho fundamental a la educación universitaria, debe precisarse que este no sólo garantiza, entre otros, derecho de acceso a la universidad en condiciones de igualdad (previo cumplimiento de los requisitos que razonablemente se impongan al respecto), sino también el derecho a permanecer en ella libre de limitaciones arbitrarias, mientras se desarrolle el estudio y la actividad de investigación, e incluso el derecho a la obtención del respectivo título universitario una vez cumplidos los requisitos académicos y administrativos correspondientes; y tiene, además una relación de conexidad con otros derechos fundamentales, como la libertad de expresión, la libertad de asociarse, el derecho de información, el derecho a reunirse, la libertad de cátedra, etc.
EXP. N.º 10034-2005-PA/TC
TACNA
OLIVER JERSY IPARRAGUIRRE CARRASCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Tacna, a los 26 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oliver Jersy Iparraguirre Carrasco contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 291, su fecha 25 de octubre de 2005, que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de enero de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la universidad Privada de Tacna, con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.º 001-2005-UPT-CU, del 17 de enero de 2005, que fue ejecutada de forma inmediata a la fecha de su notificación y mediante la cual se le impuso la sanción de separación definitiva por falta grave; asimismo solicita el pago de los costos del proceso. Expresa que fue separado por el Consejo Universitario y no por el Consejo de Facultad, como lo ordena el inciso I, artículo 71 ºdel Estatuto de la Universidad, por cuestionar públicamente los abusos e irregularidades cometidos por las autoridades y no por los hechos señalados en la Resolución N.º 117-2004-UPT-CU, que le abre proceso administrativo disciplinario, sin tener en consideración el Informe Final N.º 006-2004-THE-UPT del Tribunal de Honor para Estudiantes, que recomendó la imposición de la sanción de amonestación escrita con matrícula condicional por un semestre, ni tampoco el hecho de haber transcurrido más de 30 días de conocida la falta para iniciar proceso administrativo disciplinario, como lo señala el artículo 27º del Reglamento del Tribunal de Honor de Estudiante. Por todos los hechos mencionados considera que se ha vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso, a la libertad de opinión y expresión, a la educación y a la formación profesional. Solicita, por tanto, su reincorporación como estudiante.
La Universidad emplazada contesta la demanda señalando que el demandante fue sancionado con separación definitiva por haber incurrido en falta grave tipificada en el inciso b) del artículo 142º del Estatuto de la Universidad Privada de Tacna, el inciso b) del artículo 146° del Reglamento General y el inciso c) del artículo 19º del Reglamento del Tribunal de Honor, ya que hizo declaraciones públicas que transgredieron los principios y valores de la universidad y el respeto a los alumnos, docentes y autoridades universitarias. Finalmente señala que las recomendaciones del Tribunal de Honor para Estudiantes no son de naturaleza vinculante y solo constituyen elementos de juicio para que el Consejo Universitario imponga la sanción que considere conveniente. El Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 1 de julio de 2005, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.
La recurrida, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda.
[Continúa…]

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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