Fundamento destacado. Esas normas son, por ejemplo, en las contempladas en los artículos 158, 163 y 248 del CPP[4] que se refieren a los criterios que se deben adoptar para la valoración probatoria, así como en las obligaciones del testigo y medidas de protección concernidas. Los preceptos legales aludidos son aplicables supletoriamente a estos casos, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional5 .
De igual manera debe tenerse en cuenta que, jurisprudencialmente, se han establecido los siguientes criterios en torno al testigo protegido:
i) El artículo 247 del Código Procesal Penal establece quienes pueden ser objeto de protección: testigos, peritos, agraviados, agentes especiales o colaboradores que intervengan en los procesos penales. Subyace, pues, una pluralidad de personas –con disímiles situaciones procesales– pasibles de ser objeto de medidas de protección. En efecto, el testigo protegido es aquel que presenció la comisión de un evento delictivo, indistintamente de su grado de participación al evento delictivo (testigo impropio) o a su ajenidad al mismo. Tiene la obligación de declarar en el acto oral y es sometido al interrogatorio de las partes y, de ser el caso, del propio Tribunal de juzgamiento. Lo único que se protege es su identidad (pudiendo utilizar un número o clave), en aras de salvaguardar su integridad, pudiendo determinarse ciertas medidas de protección, conforme con el artículo 248 del mismo código. En consecuencia, el testigo protegido no es un testigo anónimo. Este último está proscrito. La razón es que la autoridad sí conoce la identidad del testigo que es objeto de protección. Evidentemente, si el testigo protegido es de carácter impropio, su declaración debe ser valorada también con suma cautela (Recurso de Nulidad 588-2019/Nacional. Nociones sobre los testigos protegidos).
ii) El hecho de que el testigo protegido no haya revelado su identidad completa, no genera una situación de indefensión a los encausados, por cuanto lo esencial es la posibilidad de interrogarlos en el juicio oral. En ese sentido, la jurisprudencia, en forma reiterada, exige que para la validez del testimonio de un testigo protegido es necesario que la defensa de los encausados intervenga en el interrogatorio plenario, como una manifestación del principio de contradicción (Recurso de Nulidad 1050-2014/Lima. Sobre la validez probatoria de la declaración del testigo protegido).
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Sumilla. SUFICIENCIA PROBATORIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TERRORISMO. Por imperio constitucional nadie será declarado responsable de un delito, si no existe una sentencia judicial que lo declare de esa manera, para cuyos efectos se debe haber desarrollado un proceso judicial y, dentro de este, un juicio. En ello reside la construcción judicial de la culpabilidad.
En el presente caso, existe suficiente prueba obtenida en el contexto de un debido proceso, mediante la cual se ha logrado enervar el principio de presunción de inocencia. Cabe la ratificación de la condena y no existen motivos para modificar las consecuencias jurídicas concernidas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1037-2023, NACIONAL
Lima, cinco de junio de dos mil veinticuatro
VISTO: el recurso de nulidad formulado por Ananías Corsino Gómez y Russbett Vargas Flores —también conocido como Rusbel Vargas Carrillo o Luis Vargas Carrillo— contra la sentencia del doce de diciembre de dos mil veintidós (folios 7011-7083) expedida por la Cuarta Sala Penal Nacional de Apelaciones de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada. Mediante dicha resolución se les condenó como coautores del delito de terrorismo agravado y afiliación a una organización terrorista, en perjuicio del Estado. En consecuencia, les impusieron treinta y cinco años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
De conformidad con el dictamen de la Fiscalía Suprema en lo Penal.
Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.
CONSIDERANDO
PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
El recurso de nulidad regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios de aquel ordenamiento procesal1 . Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del C de PP. Su ámbito de análisis permite la revisión total o parcial de la resolución impugnada, conforme con lo regulado en el artículo 298 del C de PP.
SEGUNDO. IMPUTACIONES FÁCTICA Y JURÍDICA
2.1. De acuerdo con el requerimiento acusatorio (fojas 755-784), se les imputa a los procesados Ananías Corsino Gómez y a Rusbel Vargas Carrillo o Luis Vargas Carrillo o Russbett Vargas Flores, haber sido integrantes del Comité Regional Huallaga perteneciente a la organización terrorista «Sendero Luminoso», que desde el año 2005 hasta el 2009 operaban en los centros poblados de Pagshag, Tambogan, Utao y Huallanca del distrito de Churubamba, departamento de Huánuco; lugares donde eventualmente realizaban incursiones con la finalidad de concretar sus acciones de agitación y propaganda, así como asesinatos selectivos. Asimismo, tenemos que:
• El 15 de mayo de 2006, en horas de la noche, los acusados acompañados de otras personas, incursionaron en la localidad de Tambogan, se identificaron como miembros del Comité Central del Alto Huallaga, afirmando que su presencia se debe a actos de corrupción de las autoridades, procediendo a colocar un trapo rojo en el asta de la Plaza de Armas, realizando pintas en las fachadas de las viviendas con lemas subversivos; luego se dirigieron al centro poblado de Pagshag donde luego de reunir a las autoridades dieron charlas y realizaron pintas subversivas en las fachadas de las viviendas con las inscripciones «Por la vida y contra el aislamiento de la camarada Miryam».
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• El 20 de mayo de 2007, a las 20:30 horas aproximadamente, los acusados, conjuntamente con otros elementos terroristas, se reunieron en la plaza del centro poblado de Pagshag, provistos de armas de fuego, vestidos con uniforme militar, para luego, dirigirse a la tienda de Edmundo Martel Corsino y Juana Rosas Fanan, donde se encontraban libando licor Gregorio Martel Santillán, Carlos Martel Retoblo y Teodoro Presentación Daza, de donde fueron sacados con las manos atadas tanto Gregorio Martel Santillán y Carlos Martel Retoblo, conduciéndolos a la parte alta del centro poblado Icna, donde les dieron muerte con disparos de arma de fuego, dejando los cuerpos en los extremos de la carretera.
• El 4 de mayo de 2009, a las 3:30 horas aproximadamente, en circunstancias que Eliseo Zamudio Santillán se trasladaba desde el centro poblado menor de Pagshag a Huánuco en el vehículo de transporte con plaza de rodaje RGP-962, conducido por Leslie Camilo Carbajal Fanan, y cuando se encontraba a la altura del puente Pagsharraga, sorpresivamente los acusados recurrentes y otros sujetos, vestidos con prendas militares, encapuchados y provistos de armas de fuego, detuvieron el mencionado vehículo, lo abordaron y se identificaron como miembros activos de la organización terrorista «Sendero Luminoso»-Comité Regional del Huallaga, para luego, dos de ellos dirigirse al asiento ocupado por Eliseo Zamudio Santillán, lo cogen del cuello y en el forcejeo a los dos atacantes se les cae las pasamontañas siendo identificados como Ananías Corsino Gómez y Roberto Doroteo Palomino, logrando bajar a la fuerza a Eliseo Zamudio Santillán, y luego de acusarlo de ser autor de la muerte del camarada Yuri procedieron a dispararle con arma de fuego causándole la muerte. Luego de trascurridos quince minutos trajeron amarrado de las manos a Ángel Retoblo Clemente y obligándolo a ponerse de rodillas le dieron muerte con disparos de arma de fuego, para luego subir los cadáveres al vehículo, siendo arrojados en la quebrada Shoguirragra-Tambogan.
2.2. Estos eventos fueron subsumidos en el delito de terrorismo agravado y afiliación a una organización terrorista, previstos en el artículo 2 —tipo base—; primera y segunda parte del literal b del artículo 3 —forma agravada— y artículo 5 del Decreto Ley 25475; cuyas descripciones legales son las siguientes:
Artículo 2. El que provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años.
Artículo 3. La pena será:
[…]
b. Privativa de libertad no menor de treinta años:
– Si el agente miembro de una organización terrorista que, para lograr sus fines, cualesquiera que sean, utiliza como medio el delito de terrorismo previsto en el artículo 2 de este decreto ley.
Igual pena será aplicada al delincuente terrorista que directamente intervenga o provoque la muerte de personas o tenga participación en tales acciones.
– Si el daño ocasionado a los bienes públicos y privados impide, total o parcialmente, la prestación de servicios esenciales para la población.
Artículo 5. Los que forman parte de una organización terrorista, por el sólo hecho de pertenecer a ella, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de veinte años e inhabilitación posterior por el término que se establezca en la sentencia.
TERCERO. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE
Los sentenciados Ananías Corsino Gómez y Russbett Vargas Flores —también conocido como Rusbel Vargas Carrillo o Luis Vargas Carrillo—, al fundamentar el recurso de nulidad (folios 2698-2701), sostuvieron que:
3.1. No existe elemento probatorio que acredite que ellos hayan pertenecido a la organización terrorista.
3.2. El testigo Lelis Camilo Carbajal Fanan —conductor del vehículo interceptado por los sujetos que asesinaron al agraviado Zamudio Santillán— no los ha reconocido como agentes del delito; indicó que pudo apreciar a 6 sujetos que estaban con pasamontañas, por ello desconoce quiénes fueron. En esa misma línea, también está la testigo Yazmina Nancy Valdivia Elguera, quien refirió que los sujetos tenían su rostro cubierto con un pasamontaña. Además, los testigos impropios que concurrieron a declarar, tampoco los reconocieron como miembros del grupo terrorista.
3.3. La acusación se sustenta en el testimonio de testigos claves, que en realidad tienen poca credibilidad.
3.4. Existen dos contratos laborales entre el acusado Vargas Flores con el señor Antonio Palomino Retoblo, que demuestran que, entre diciembre de 2004 hasta julio de 2010, el recurrente se encontraba trabajando en el caserío de Wawari-Satipo, en el terreno agrícola de esa persona.
CUARTO. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL
Mediante el Dictamen 513-2023-MP-FN-1FSP (a fojas 138-143 del cuadernillo formado en esta instancia), el fiscal supremo opinó que se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida, esto es, se confirme la condena al considerar que los agravios invocados por el recurrente no son de recibo, y que la condena se encuentra debidamente sustentada con las sindicaciones incriminatorias de los testigos, las cuales cumplen con las garantías de certeza del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.
QUINTO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
5.1. Es pertinente establecer que este supremo Tribunal se limitará a resolver lo expresado en los agravios invocados en el recurso de nulidad, de acuerdo a lo descrito en el numeral 1 del artículo 300 del C de PP2 (principio conocido como tantum devollutum quantum apellatum), teniendo en cuenta que el derecho a la impugnación constituye el ejercicio de un derecho fundamental y la competencia del órgano de revisión está delimitada, objetiva y subjetivamente, solo por los cuestionamientos expresados en los medios impugnatorios (agravios), salvo los supuestos excepcionales de nulidades absolutas.
[Continúa…]
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