Sumilla: La videoconferencia, per se, no resulta incompatible con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación (principios del juicio oral); antes bien, dicho medio tecnológico constituye una forma de entrelazar de manera real a los intervinientes en una audiencia judicial, contribuyendo a la celeridad del proceso en determinados casos. No obstante, su utilización —cuando corresponda— no puede significar la vulneración de garantías básicas del proceso penal, como sucede con el derecho de defensa; lo cual, se presentaría si no se permite que el acusado conferencie [reunión en privado] con su abogado defensor en el lugar donde se encuentre y/o que sea asesorado por el mismo. Contrariamente, un órgano jurisdiccional que garantiza el respeto de derechos procesales básicos como el referido, coadyuva a que la legitimidad de la videoconferencia se optimice.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 999-2016, LORETO
Lima, veinte de junio de dos mil diecisiete.-
VISTOS; El recurso de nulidad formulado por el abogado defensor de Marco Antonio Machuca Gonzales; con los recaudos que se adjuntan al cuaderno correspondiente. Interviene como ponente el señor Sequeiros Vargas, Juez de la Corte Suprema.
PRIMERO.- RESOLUCIÓN IMPUGNADA[1]
Es la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil quince, expedida por Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora (en Adición) de Loreto, que condenó a Marco Antonio Machuca Gonzales como autor de los delitos contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Abelardo Ríos Ramírez; y contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones graves, en perjuicio de Juan César Cáceres del Águila; imponiéndole, como tal, la pena privativa de libertad de diecinueve años; y fijando por concepto de reparación civil los montos ascendentes a las sumas de ochocientos, y dos mil quinientos soles, a ser abonadas por el sentenciado a favor, respectivamente, del agraviado Abelardo Ríos Ramírez y del agraviado Juan César Cáceres del Águila.
SEGUNDO.- POSTULACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN y PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO
2.1. FECHA DE LECTURA DE LA SENTENCIA
La sentencia impugnada fue leída en la sesión llevada a cabo el cuatro de noviembre de dos mil quince, en la que intervino tanto el representante del Ministerio Público, así como el impugnante y su abogado defensor[2].
2.2. INTERPOSICIÓN DE RECURSOS
Emitida la decisión da condena y pena impuesta en la audiencia de lectura de sentencia, preguntado el sentenciado Machuca Gonzales con respecto a si se encuentra conforme o no con la decisión referida, previa consulta con su abogado defensor, expresó que interpone recurso de nulidad. El dieciséis de noviembre de dos mil la defensa técnica del sentenciado presentó escrito de fundamentación de su recurso de nulidad[3], siendo el mismo concedido mediante resolución de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis[4], al haberse interpuesto dentro del plazo legal establecido por el artículo doscientos ochenta y nueve del Código de Procedimientos Penales.
2.3. PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO
La decisión cuestionada es una sentencia expedida en un proceso ordinario. Consecuentemente, de conformidad con lo estipulado en el literal a) del artículo 292 del Código de Procedimientos Penales, el recurso de nulidad es legalmente procedente.
TERCERO.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN FORMULADOS POR EL ABOGADO DEFENSOR DEL SENTENCIADO
Lo son, en síntesis, los siguientes:
— La pena impuesta no resulta proporcional. No se justifica.
— Se ha incumplido con el principio de legalidad en tanto que no se precisó los cargos imputados al sentenciado.
— Se ha infringido los principios referidos a la libre valoración de la prueba y a la congruencia procesal. Asimismo, la acusación presenta defectos.
— Se ha vulnerado el debido proceso al incumplirse con lo establecido en el artículo 72 del Código de Procedimientos Penales referido al objeto de la instrucción.
— Asimismo, se vulneró dicha garantía en tanto que su patrocinado no ha podido ejercer su derecho de defensa amparado constitucionalmente, conforme lo hizo saber [vía videoconferencia] a la Sala en la primera sesión de audiencia correspondiente al juicio oral, al haber expresado, ante la pregunta respecto a si declararía, que requiere la presencia de su abogado defensor a efectos de que sea asesorado y así pueda ser interrogado en la sesión de audiencia siguiente; no obstante, la misma se llevó a cabo sin que el defensor público le haya brindado asesoramiento.
CUARTO.- OPINIÓN/FISCAL[5]
Mediante Dictamen N° 1123-2016-MP-FN-1°FSP, el representante de la Primera Fiscalía Suprema Penal OPINÓ lo siguiente:
i) En cuanto al extremo condenatorio por el delito de lesiones graves, expresó que se declare NULA la sentencia, INSUBSISTENTE el Dictamen Fiscal y NULO el auto de enjuiciamiento, debiendo reformularse la acusación fiscal contra el imputado como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa;
¡i) En cuanto al extremo condenatorio por el delito de robo agravado, que expresó se declare NO HABER NULIDAD en condena, pena y reparación civil.
[Continúa…]
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