Fundamento destacado: Sexto: Que, el principio iura novit curia, recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, no es absoluto, pues, a pesar de que el juez es quien posee el control para la selección de las normas jurídicas que van a ser utilizadas para resolver la litis, su actividad está limitada por algunos principios procesales de inexcusable cumplimiento para que sea respetado el derecho de defensa de las partes, sobre todo en un modelo de proceso adversarial como el nuestro, caracterizado por la contradicción entre las posiciones de las partes y la congruencia con la decisión.
CAS. N° 879-2008 AREQUIPA
Lima, veintisiete de mayo del dos mil ocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número ochocientos setenta y nueve – dos mil ocho, con los acompañados; en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por doña Milagros Emperatriz Sosa Mendoza y el Banco Continental del Perú, mediante escritos de fojas cuatrocientos setenta y ocho y cuatrocientos ochenta y nueve, respectivamente, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas cuatrocientos sesenta y seis, su fecha siete de enero del año en curso, que revoca la sentencia apelada de fojas trescientos cincuenta y ocho, su fecha treinta y uno de enero del año dos mil siete, que declaró infundada la demanda, reformándola la declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Corte por resoluciones de fecha nueve de abril del año en curso, ha estimado procedentes los recursos de casación por las causales previstas en los incisos 1o, 2o y 3o del artículo 386 del Código Procesal Civil, en base a los siguientes fundamentos: a) el recurso de casación propuesto por doña Milagros Emperatriz Sosa Mendoza, donde se denuncia la interpretación errónea del artículo 2014 del Código Civil, ya que -según la recurrente- en la impugnada interpretan de manera errada el segundo párrafo del artículo 2014 del Código Civil, pues, de manera indebida concluyen que la protección registral no alcanza al acto de compra venta con préstamo hipotecario, conclusión errónea, pues, han compulsado de manera indebida los medios probatorios adecuados para acreditar, probar y concluir que la recurrente conocía la inexactitud del registro, pues, de la ficha literal del inmueble aparece registrada en el asiento 010 la carga correspondiente al pacto de retroventa por cinco meses, siendo cierto que asimismo en el asiento 011 aparece inscrita con fecha ocho de noviembre del dos mil dos, la extinción del pacto de retroventa; en consecuencia queda clara la interpretación errónea del principio de fe pública registral que protege las adquisiciones de los terceros adquirientes y que se hayan producido confiados en el contenido de los asientos registrales, por considerarse exactas y completas; inaplicación del artículo 2013 del Código Civil, el cual establece que el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, debiendo considerarse que en el asiento 09 aparece inscrito la compra venta realizada el veintiocho de noviembre de dos mil uno a favor de Mauricio Molina, situación que acredita que dicha persona gozaba de facultades para disponer del inmueble, máxime si se tiene en cuenta que también aparece registrada
inscrita en el asiento 011 con fecha tres de noviembre de dos mil dos la extinción del pacto de retroventa, en tal sentido el derecho de propiedad del Mauricio Molina no se encontraba limitado con carga y/o gravamen alguno; contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso la sentencia de vista violenta el derecho a un debido proceso por cuanto declara fundada la demanda por una causal de anulabilidad, cuando la pretensión de la demanda es la de nulidad, siendo una sentencia extrapetita, más aún si de oficio dispone la cancelación de los asientos registrales, situación que no concuerda con el petitorio de la demanda; ratificándose de tal forma que no se han valorado de manera adecuada y conjunta los medios probatorios ofrecidos por las partes: b) el recurso de casación interpuesto por el Banco Continental del Perú, donde se denuncia: aplicación indebida se ha aplicado indebidamente el artículo 1111 del Código Civil extendiendo indebidamente el ámbito de aplicación de este dispositivo a un panorama de hechos ajenos al derecho de garantías reales que es el ámbito de aplicación de este dispositivo. Si de los hechos probados se desprende que los mismos se subsumen en el supuesto de una simulación relativa, resulta una incongruencia jurídica que a pesar de reconocer que los hechos o actos de juzgamiento se encuentran bajo el ámbito de la simulación relativa a esa situación se le haya aplicado los dispositivos generales que legislan sobre la constitución de
hipotecas, específicamente la aplicación indebida del artículo 1111 del Código Civil, que declara la ilegalidad del pacto comisorio; inaplicación: a) Inaplicación del inciso 3o del artículo 221 del Código Civil. Si ya se ha establecido de la existencia de un acto jurídico celebrado con simulación relativa, en consecuencia corresponde identificar el dispositivo legal que lo sanciona y este dispositivo no es otro que el citado artículo que no ha sido aplicado por el Colegado; b) Inaplicación de los artículos 193 y 222 del Código Civil. Si se ha determinado el acto jurídico bajo simulación relativa, es pertinente determinar los agentes que la ley sustantiva señala y favorece para ejercitar la correspondiente acción que permita la declaración de nulidad, en ese sentido el artículo 222 del Código Civil, que ha sido inaplicado, en forma expresa señala que la declaración de nulidad sobre un acto anulable se pronunciará a petición de parte, lo que implica interpretar que este derecho no puede ser asumido de oficio por la autoridad jurisdiccional, convirtiendo en improcedente que el juzgador en aflicción del principio iura novit curia declare de oficio la nulidad del acto sub materia, situación que se corrobora por el artículo 193 del Código Civil, que fi ja las partes legitimadas para pedir la nulidad, y para el caso de una simulación relativa la acción corresponde al tercero perjudicado. De lo observado en la interposición de la demanda se concluye que la accionante no es la tercera perjudicada; c) Inaplicación del Inciso 4o del artículo 2001 del Código Civil, cabe precisar que el acto jurídico se celebró mediante escritura pública de fecha veintiocho de noviembre de dos mil uno y la demanda de nulidad se interpuso en marzo de dos mil cuatro, esto es luego de dos años que concede el dispositivo legal antes anotado; contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, como se advierte de la demanda, en ninguno de sus extremos se expuso razones o causales de anulabilidad de actos jurídicos, por tanto el marco de pronunciamiento expuesta en la sentencia de primera instancia, también se limitó al juzgamiento de la pretensión bajo calificación de nulidad y bajo las causales de simulación absoluta. Y sobre este marco fáctico es que se ha ejercido el derecho de defensa, y si luego el Colegiado ha identificado que los hechos constituyen un acto de simulación relativa, por tanto no ha sido objeto de contradicción en esta primera instancia y al practicar un pronunciamiento de fondo en la sentencia de vista sin haber tenido oportunidad de contradicción, sobre tal tema este constituye un recorte del derecho de defensa y con ello la infracción del principio de un debido proceso, violándose el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y segundo párrafo del artículo 2o del citado Código.
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