Se había visto en la definición de proveedor la condición de habitualidad para su determinación. El num. 8 del art. IV del CPDC determina que se considera habitual «aquella actividad que se realiza de manera común y reiterada, de tal forma que pueda presumirse que se desarrolla para continuar en el mercado»89. Dada la regla general, se establecen dos indicaciones aplicables al momento de evaluar la noción de proveedor: a) la habitualidad no está ligada a un número predeterminado de transacciones que deban realizarse y b) las actividades de venta de productos o contratación de servicios que se realicen en locales abiertos son consideradas habituales por ese simple hecho.
La habitualidad se convierte entonces en un presupuesto esencial del proveedor, es decir, está en el mercado para quedarse. Se opone por consiguiente a aquello que es espontáneo o esporádico, lo que implica que, si el proveedor es habitual, es porque desarrolla un esquema organizativo y estructural para mantenerse en el mercado. Esto último implica que el criterio de habitualidad no se relacione a la especialización del proveedor, mas sí a su actividad mercantil, a su aparición en el mercado.
Al mismo tiempo, da cuenta que, para aquellas ventas aisladas con carácter eventual, serán materia de exclusión de la legislación protectoria del consumidor, en tanto no estaría calificándose como proveedor a quien vende —en este supuesto— sin que ello implique que permanezcan vigentes las reglas del derecho civil de existir una controversia. Sin embargo, cierta doctrina señala que, desde una perspectiva, un «no comerciante» celebra un contrato de comercio con un consumidor en el sentido de la ley y concurre el presupuesto de aplicación de la ley, vulnerándosele las normas de protección. No hay razón de fondo para excluir la reacción del legislador a favor del consumidor afectado: la norma debe ampararlo ante el abuso de ese proveedor no habitual90.
Ahora bien, si hablamos de lugares abiertos al público, por cuestión normativa se presume la habitualidad. Esto es evidente en tanto debemos remitir a la noción de relación de consumo y sus efectos en la dinámica mercantil y en las decisiones de consumo, lo que implica una constante de hecho o material entre el proveedor y el consumidor.
Lo mismo sucede con la omisión en la calificación del número de ventas, lo que da cuenta la implicancia de la relación de consumo y su importancia dentro de nuestro marco normativo.
89 Código de Protección y Defensa del Consumidor, art. IV, num. 8.
90 Vidal, Álvaro. «Contratación y consumo. El contrato de consumo en la Ley 19496 sobre la protección a los derechos de los consumidores». En Revista de Derecho (Valparaíso), núm. 21 (2000), p. 238
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