El CPDC ha enunciado una lista de proveedores que se encuentran dentro de la definición establecida en su contenido. Al respecto, señala con claridad que es una lista meramente enunciativa y no limitativa, siendo estos:
- Distribuidores o comerciantes.- Las personas naturales o jurídicas que venden o proveen de otra forma al por mayor, al por menor, productos o servicios destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público.
- Productores o fabricantes.- Las personas naturales o jurídicas que producen, extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales para su provisión a los consumidores.
- – Las personas naturales o jurídicas que importan productos para su venta o provisión en otra forma en el territorio nacional.
- – Las personas naturales o jurídicas que prestan servicios a los consumidores.85
La descripción de uno u otro es bastante clara y no deja dudas en relación con la intención del código en su mención y descripción; de hecho, busca englobar de alguna manera todos los tipos de actividades desarrolladas dentro del marco de la comercialización de los productos, lo que amerita la interconexión de diversas actividades que pueden ser desarrolladas por diversas personas jurídicas.
Quizá la definición más abarcativa sea la de comerciantes; sin embargo, probablemente no toma en cuenta la producción de los bienes. De hecho, comúnmente los productores de bienes no introducen sus productos de manera directa en el mercado, sino que necesitan de un distribuidor o un fabricante para llegar a la versión final del producto.
Sobre los prestadores, el concepto se torna con amplitud; sin embargo, se debe tomar en consideración que bajo nuestra perspectiva debe considerarse a aquellos que su organización profesional corresponde a la de empresa, en tanto el término prestación de servicios es excesivamente amplio y podría abarcar innumerables situaciones, que, desde nuestra perspectiva, no podrían verse subsumidas bajo la legislación de consumo. Prestadores de servicios como agencias de turismo o aseguradoras configurarán el parámetro del código, contrario sensu, un profesional independiente en el ejercicio de su actividad escaparía de este régimen86.
En los últimos tiempos, la CC3, a raíz de una primaria interpretación de la economía colaborativa y un análisis sobre su entorno, ha mencionado —aunque no con un desarrollo profundo— el término prosumidor para referirse al consumidor final de un bien, pero que también se puede comportar como un proveedor en el marco de la utilización de dicho bien87.
Sobre esto último, el concepto de la comisión se relaciona con la intervención del consumidor en la utilización del bien provisto. Cabe añadir que, en líneas generales, el prosumidor es el propio consumidor quien asume posturas activas frente al contenido recibido por parte del proveedor, lo que determina un nivel agregado de participación en la dinámica mercantil que se ve agilizada por la utilización de herramientas electrónicas88.
85 Código de Protección y Defensa del Consumidor, art. IV, num. 2.
86 Farina, Juan. Op. cit., p. 83.
87 Resolución 069-2019/CC3, del 29 de marzo de 2019, f. 48.
88 Cabrera, Octavio. «La evolución del prosumidor y las marcas comerciales en la era de las TIC». En KEPES, núm. 17, vol. 15 (2018), p. 132.