Fundamentos destacados: 314. Del criterio del cual derivó la tesis P. V/2010 cuyo rubro es: “EXCLUYENTE DEL DELITO Y EXCUSA ABSOLUTORIA. SUS DIFERENCIAS”[134], este Alto Tribunal fue claro en sostener que “…la figura de excluyente de delito implica que no puede considerarse que existió un delito cuando se realicen ciertas conductas con el objetivo de proteger determinados bienes jurídicos propios o ajenos, o ante la inexistencia de la voluntad de delinquir o de alguno de los elementos que integran el tipo penal, aunque se cometa alguna de las conductas típicas…”[135]. Como contraparte de esa figura, se tiene que en el supuesto de una regulación redactada como excusa absolutoria —como el caso que aquí se estudia— “implica que existió una conducta típica, pero se excluye la aplicación de la pena establecida para ese delito. Es decir, las excusas absolutorias tienen como efecto la determinación de que sí existió la conducta típica y el respectivo delito (sus elementos y la responsabilidad del agente), pero por determinadas razones el legislador considera que no debe aplicarse la pena”.
315. Así, las excusas absolutorias no relevan al sujeto activo de su responsabilidad en la comisión de la conducta típica, sino que determinan su impunibilidad; mientras que la formulación como excluyente del delito no permite que se integre el delito y, por tanto, no existe responsable y mucho menos una pena.
316. Es en ese sentido que este Tribunal Constitucional determina que el hecho de que en relación con los cuatro supuesto contenidos en el artículo 199 del Código Penal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, las porciones normativas que establecen “aborto no punible” y “se excusarán de pena por aborto” resultan invalidas, pues constituyen una afectación al derecho de la mujer a decidir que el ordenamiento, para esos supuestos específicos, califique a las conductas como ilícitas (lo que comprende la responsabilidad relacionada), medida en la cual coadyuvan nocivamente a que subsista una noción de criminalidad en relación con la acción de abortar aun tratándose de supuestos en los cuales la concepción se dio en un marco de ausencia de consentimiento de la mujer (Aborto por violación, o por inseminación o implantación indebidas y Aborto por culpa de la mujer embarazada) o bien se pretende dar cobertura y protección a la salud (Aborto por peligro de la mujer embarazada y Aborto por alteraciones genéticas o congénitas graves).
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
148/2017
PROMOVENTE: PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIO: ROBERTO NEGRETE ROMERO
COLABORÓ: DENISE LARA ZAPATA
Visto bueno
Señor Ministro
Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día siete de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTOS para resolver los autos relativos al asunto citado al rubro; y,
RESULTANDO
Cotejó
1. PRIMERO. Presentación del escrito inicial, norma impugnada, autoridades emisora y promulgadora y conceptos de invalidez. Por escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Procuraduría General de la República promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 13, apartado A, 195, 196 y 224, fracción II, del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, contenidos en el Decreto 990, publicado en el correspondiente Periódico Oficial el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, y señaló como autoridades emisora y promulgadora a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad federativa.
2. En esencia, en sus conceptos de invalidez, la autoridad promovente sostuvo que la primera disposición (artículo 13, apartado A) violenta el orden constitucional en materia procedimental penal al abordar un tópico (prisión preventiva oficiosa) que es competencia exclusiva del Congreso de la Unión. En relación con las siguientes dos normas (artículo 195 y 196) afirmó que violentan los derechos de autonomía y libertad reproductiva de las mujeres al establecer un tipo penal que impide la interrupción del embarazo en la primera etapa de gestación. Y sobre la última porción normativa (224, fracción II), argumentó una incorrecta valoración del bien jurídico consistente en la integridad sexual de la cónyuge que puede sufrir el ilícito de violación, pues el legislador estatal dispuso una penalidad menor para esa conducta en relación con la prevista para el delito de violación en general.
3. SEGUNDO. Formación, registro del expediente y turno al Ministro Instructor. Por acuerdo de la propia fecha de presentación del escrito de demanda se formó y registró el expediente respectivo, y el entonces Ministro Presidente de este Alto Tribunal turnó el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea a fin de que, en su carácter de Instructor, llevará a cabo el trámite correspondiente.
[Continúa…]
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