Fundamento destacado: 5.3. Con fundamento en el derecho a la autodeterminación sexual, en la actualidad se reconocen diversas identidades de género, entendidas como vivencias de la persona humana que suponen la elección de una opción de vida respetable y válida, merced a los derechos de igualdad y de libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Por ende, quien decide asumirla, es titular, de intereses jurídicamente protegidos, que bajo ningún punto de vista pueden ser objeto de restricción por el simple hecho de que el conglomerado social por miedos, prejuicios sociales y morales carentes de fundamentos razonables, no compartan específicos y singulares estilos de vida.
5.3.1. El transgenerismo es una opción de vida legítima amparada por el ordenamiento jurídico y admisible como expresión de un Estado constitucional, respetuoso de la libertad y la dignidad humana. En materia de definición de personas transgeneristas el debate está abierto de manera que no se propone un intento de cierre o clasificación en una categoría única. Por el contrario, atendiendo a los procesos de organización política y de auto reconocimiento, debe enfatizarse en la denominación personas trans teniendo en cuenta los debates identitarios y la multiplicidad de denominaciones empleadas para hacer alusión a la diversidad de género. Así lo reconoció la Sala Quinta de Revisión a través de la sentencia T-314 de 2011[96] en la que asumió la noción de persona trans como la relativa a aquella “que transita del género asignado socialmente a otro género. En ocasiones, el papel de género asignado por la sociedad no coincide con la perspectiva de la persona, de modo que a veces un sujeto de sexo masculino, se identifica psicológicamente con lo femenino. En este caso, a lo largo de su ciclo vital, estas personas rechazan el rol masculino asignado por la sociedad, asumen su identidad femenina y transitan hacia un rol social femenino.” [97]
Según la profesora Joan Roughgarden, quien ocupa la cátedra de evolución en la Universidad de Stanford en California, la transexualidad o el transgenerismo, así como las diferentes formas de orientación sexual, son características biológicas y culturales inherentes al mundo de lo humano.[98] En esta misma línea, el autor Jesse Bering en un artículo sobre la mente, de la revista Science (mayo de 2010) titulado “The Third Gender” (el tercer género), señaló que “al estudiar la transexualidad, los científicos se han dado cuenta de que el sexo biológico, la identidad de género y la orientación sexual son tres variables distintas e independientes” (de la condición humana). Los/las transexuales están iluminando la biología y la psicología del sexo y están revelando ahora que tan diversa realmente es la especie humana.”[99]
Sentencia T-063/15
ACCION DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Procedencia para modificar el sexo en el registro civil de una persona transgénero vía notarial
La Corte ha considerado procedente la tutela en situaciones similares a la que hoy es objeto de controversia. Así, por ejemplo, en la sentencia T-918 de 2012 estimó que la tutela procedía para ordenar la corrección del sexo en el registro civil de una persona transgénero. Asimismo, en la sentencia T-231 de 2013, al analizar de manera expresa el requisito de subsidiariedad en una tutela en la que el accionante solicitaba la corrección del sexo en el registro civil, sin tener que acudir para ello a un proceso de jurisdicción voluntaria, la Sala Tercera de Revisión consideró que el amparo resultaba procedente en tanto no estaba claro cuál era el mecanismo ordinario de defensa judicial que podía desplegarse en este tipo de situaciones para superar la afectación del derecho fundamental en conflicto. Concretamente, señaló que “de las normas que regulan los procedimientos para corregir el registro civil, no se deriva con absoluta certeza el trámite para efectuar la señalada corrección, por cuanto su textura abierta ha dado lugar a diversas interpretaciones, en el sentido que el referido trámite pueda realizarse por medio de escritura pública o a través de un proceso judicial.” En ese orden de ideas, la Sala considera procedente la acción de tutela ante la inexistencia de otro mecanismo ordinario de defensa judicial para hacer valer la pretensión que en ella se formula, cual es permitir a una persona transgénero modificar el sexo en el registro civil a través de un procedimiento expedito por vía notarial, en lugar de tener que impulsar un proceso de jurisdicción voluntaria.
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA COMO FUENTES BÁSICAS DE LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERÓ-Reiteración de jurisprudencia
El derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género y a que los datos consignados en el registro civil correspondan a su definición identitaria, se encuentra constitucionalmente protegido por las disposiciones que garantizan el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP), el reconocimiento de la personalidad jurídica (art. 14 CP), y el respeto de la dignidad humana en las tres manifestaciones antes identificadas: (i) derecho a vivir como uno quiere; (ii) derecho a vivir bien; (iii) derecho a vivir sin humillaciones. En el presente caso se ven concernidas las tres dimensiones, especialmente la primera y la tercera, en tanto la falta de correspondencia entre la identidad sexual y de género que asume una persona y la que aparece registrada en sus documentos de identidad implica negarle una dimensión constitutiva de su autonomía personal (del derecho a vivir como uno quiera), lo que a su vez puede convertirse en objeto de rechazo y discriminación por los demás (derecho a vivir sin humillaciones) y a dificultarle las oportunidades laborales que le permitan acceder a las condiciones materiales necesarias para una vida digna (derecho a vivir bien).
DERECHO A LA IDENTIDAD Y DIGNIDAD DE LAS PERSONAS TRANSGÉNERO-Definición de la identidad sexual y de género de las personas trans y el contexto actual de discriminación al que son sometidas
La comunidad trans forma parte de un grupo social históricamente sometido a patrones de valoración cultural negativos, sus integrantes han sido víctimas de graves violaciones a sus derechos y su situación socio económica evidencia de manera nítida las circunstancias de desprotección y segregación que padecen. Dentro del sector LGBT es justamente la población transgénero la que afronta mayores obstáculos para el reconocimiento de su identidad y el goce efectivo de sus derechos, y constituyen las víctimas más vulnerables y sistemáticas de la comunidad LGBT. Por lo anterior, esta Corporación ha señalado que se trata de una población en condiciones de debilidad manifiesta y en esa medida gozan de especial protección constitucional. Ante estas circunstancias de segregación, esta Corporación ha garantizado en escenarios constitucionales específicos, el derecho de las personas transgénero a definir su identidad sexual y de género y a no ser discriminadas en razón de ella.
MODIFICACIÓN DEL REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO-Derecho a que los datos del registro civil correspondan a la identidad sexual y de género asumida por las personas trans
MODIFICACIÓN DEL REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO-Regulación internacional
MODIFICACIÓN DEL SEXO EN EL DOCUMENTO DE IDENTIDAD-Derecho comparado
MODIFICACIÓN DEL REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO-Legislación nacional
De acuerdo con la legislación vigente se tiene entonces que las correcciones o modificaciones del registro que, como ocurre con el sexo, comporten un cambio en el estado civil pueden hacerse ya sea por escritura pública ante notario o mediante intervención judicial, siendo esta última preceptiva allí donde exista controversia u oposición.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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