El derecho al secreto e inviolabilidad de los documentos comprende tanto la acción comunicativa desplegada por medios de telecomunicación como la comunicación interpersonal, siempre que no estén destinadas a ser difundidas a terceros [Exp. 003-2005-PI/TC, ff. jj. 360-361]

Fundamentos destacados: 360. Asimismo, se ha expresado que el derecho al secreto e inviolabilidad de los documentos no solamente comprende la acción comunicativa que se pudiera expresar mediante medios de telecomunicación, sino también la comunicación interpersonal. Ésta está representada por las comunicaciones entre personas que se encuentran físicamente presentes en un lugar determinado. Así, por ejemplo, en la STC 00774-2005-HC/TC, en criterio que luego se ha reiterado en la STC 02345-2006-HC/TC, el Tribunal destacó que (…) la protección a las comunicaciones interpersonales se encuentra plenamente reconocido en el artículo 2°, inciso 10), de la Constitución. A través de esta norma se busca salvaguardar que todo tipo de comunicación entre las personas sea objeto exclusivamente de los intervinientes en el mismo». El amplio derecho fundamental a la vida privada permite garantizar que la comunicación entre particulares, sea mediante llamada telefónica, correo – clásico o electrónico- o nota entre particulares, no pueda ser objeto de conocimiento de terceros o de la interrupción de su curso. 

361. Las comunicaciones interpersonales amparadas por este derecho no solamente son las estrictamente privadas, sino, en general, todas aquellas mediante las cuales se establezca comunicación entre las personas y cuyo contenido no está destinado a ser difundido a terceros. Precisamente por ello, como ha sostenido el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, prima facie.

Debe prohibirse la vigilancia, por medios electrónicos o de otra índole, la intervención de las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de otro tipo, así como la intervención y grabación de conversaciones. 


EXP. N.º 003-2005-PI/TC
LIMA
MÁS DE CINCO MIL CIUDADANOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 09 días del mes de agosto del 2006, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli.

I. ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por 5186 ciudadanos, representados por Walter Humala, contra el Decreto Legislativo 921; artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 12° y Tercera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 922; artículo 4° del Decreto Legislativo 923; Decreto Legislativo 924; Decreto Legislativo N.O 925; artículos 1°, 2°, 4° y Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 926; y artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° Y 10° del Decreto Legislativo 927.

II: DATOS GENERALES

Tipo de proceso: Proceso de inconstitucionalidad.

Demandante: 5186 ciudadanos, representados por Walter Humala.

Normas sometidas a control: Decretos Legislativos 921, 922, 923, 924, 925, 926 y 927.

Normas sometidas a control: Decretos Legislativos 921, 922, 923, 924, 925,
926 y 927.

Normas constitucionales cuya vulneración se alega: Artículos l°; 2° incisos 1,2,3,4,9,10,15,17, 18,20,22, 24 literales b) d) y h); 103°; 139° incisos 1, 2, 3, 4, 11, 12, 13, 14, 22; 143°; 146° Y 4° Disposición Final y Transitoria.

Petitorio: Se declare la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 921; los artículos 2°, 3°,4°,5°,6°, 8°, 12° Y 3° Disposición Complementaria del Decreto
Legislativo 922, artículo 4° del Decreto Legislativo 923; Decreto Legislativo 924; Decreto Legislativo 925; artículos 1°, 2°, 4° Y 1° Disposición complementaria del Decreto Legislativo 926; Y artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°,
7°, 8°, 9° Y 10° del Decreto Legislativo 927.

III. NORMAS CUESTIONADAS

3.1. Decreto Legislativo 921

«Artículo 1.- Régimen jurídico de la cadena perpetua en la legislación nacional.
La pena de cadena perpetua será revisada cuando el condenado haya cumplido 35 años de privación de libertad y se realizará conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal.

Artículo 2.- Penas temporales máximas para delitos de terrorismo.
La pena temporal máxima para los delitos previstos en los artículos 2, 3, incisos «b» y «c», 4 y 5 del Decreto Ley N° 25475 será cinco años mayor a la pena mínima establecida en los mismos.

[Continúa…]

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