Fundamentos destacados: 6. El agua constituye un elemento esencial para la salud básica y el desarrollo de toda actividad económica, por lo que resulta vital para la supervivencia de todo ser humano. Así, se ha comprobado que los servicios deficientes de agua y saneamiento son la causa directa del deterioro de las condiciones de salud, así como causa importante de enfermedades originadas en el medio ambiente.
7. Por ello, se reconoce en los ciudadanos el derecho al agua, que impone en los estados los deberes de respetar, proteger y realizar tal derecho. El deber de respeto supone que los estados aseguren que las actividades de sus instituciones, agencias y representantes no interfieran con el acceso de las personas al agua; el deber de protección frente a terceros manifiesta la implementación de medidas a fin de evitar la contaminación y que aseguren el abastecimiento, la seguridad y la accesibilidad del agua para la población; y el deber de realizar implica implementar políticas que posibiliten progresivamente el acceso de la población al agua potable segura y a instalaciones de saneamiento.
8. Con relación al medio ambiente, el principal riesgo que presenta el manejo inadecuado del agua es la contaminación causada por residuos sólidos y líquidos. Actualmente, la contaminación ambiental se traduce en nuestro país en una descarga anual de 960,5 millones de metros cúbicos de desagües sobre las aguas superficiales, subterráneas y marinas, de los cuales 64% son desechos domésticos; 5.6% industriales; 4.4% pesqueros; 25.4% efluentes mineros; y 0.2% efluentes petroleros. Además, las aguas contaminadas por descargas domésticas tienen un alto contenido de parásitos y organismos patógenos[6].
La calidad del agua, entonces, resulta un elemento vital para asegurar el derecho a la salud de la población y tiene una repercusión directa en el medio ambiente.
Exp. N.° 2064-2004-AA/TC
Lima
Municipalidad Distrital de San Pedro de Lurín
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de julio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Pedro de Lurín contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 544, su fecha 27 de enero de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de setiembre de 2001, el recurrente interpone demanda de amparo contra Sedapal (Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima), contra Guillermo Quispe Reyna, jefe del proyecto Mesías, y contra la Asociación SADE-COSAPI, solicitando que se ordene la paralización del proyecto de perforación y tendidos de ductos para el vertimiento de los efluentes de la planta de tratamiento de San Bartolo al río Lurín, en tanto la misma constituye una amenaza para el ecosistema y la salud de los habitantes de la zona. Alega el demandante que el estudio de impacto ambiental en el que se sustenta el proyecto de vertimiento de efluentes de la planta de tratamiento de San Bartolo en el río Lurín no cuenta con el sustento técnico ambiental adecuado, toda vez que este debe contener indicadores y criterios de orden natural ambiental en los aspectos físico, biológico, social, económico y cultural, y no garantiza la ausencia de un impacto negativo en el ecosistema y la población que lo habita.
La Asociación SADE-COSAPI, empresa encargada de llevar a cabo el proyecto, contesta la demanda precisando que su participación se ha limitado a dar cumplimiento al contrato celebrado con Sedapal, y que el referido proyecto cuenta con todas las autorizaciones exigidas por la ley, agregando que una paralización de la obra solo contribuiría a generar una indebida demora en la ejecución del referido contrato.
Sedapal deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad, y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que el proyecto es producto de una licitación internacional y que cumple con las autorizaciones legales y los estándares internacionales, habiendo sido inspeccionada la planta en numerosas oportunidades por diversos especialistas en materia ambiental, y que a la fecha la obra se encuentra paralizada a consecuencia de los disturbios provocados por manifestantes.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


![No hay vulneración del debido proceso ni de la tutela procesal efectiva si la denuncia fue admitida, se realizaron diligencias y la recurrente participó e incluso interpuso recurso de elevación [Exp. 00436-2025-PA/TC, f. j. 18]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-100x70.jpg)
![Para la consumación del delito de estafa, no se requiere que el dinero se entregue directamente al estafador, pues puede efectuarse incluso a favor de un tercero [Exp. 01116-2024-PHC/TC, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/03/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-1-LPDerecho-100x70.png)
![Modifican Reglamento de la Ley que regula el acceso a la función pública para cargos de libre designación y remoción [Decreto Supremo 145-2025-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/negociacion-colectiva-trabajadores-empresa-oficina-LPDerecho-100x70.png)





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![Corte IDH: En contraste con otras profesiones, la colegiación de periodistas atenta contra la libertad de información, aunque por su intermedio se pretenda fortalecer al gremio y al bien común, ya que este último demanda sobre todo el mayor ejercicio de la libertad de información y, como parte de ello, de la libertad de expresión [OC-5/85, ff. jj. 74-78]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)