Derecho al agua impone tres deberes a los estados: respeto, protección y realización [Exp. 2064-2004-AA/TC]

En esta sentencia del 4 de julio de 2005, recaída en el Expediente 2064-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional realizó una interpretación del artículo 7 de la Constitución.

Artículo 7.- Derecho a la salud. Protección al discapacitado
Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad.


Fundamentos destacados: 6. El agua constituye un elemento esencial para la salud básica y el desarrollo de toda actividad económica, por lo que resulta vital para la supervivencia de todo ser humano.  Así, se ha comprobado que los servicios deficientes de agua y saneamiento son la causa directa del deterioro de las condiciones de salud, así como causa importante de enfermedades originadas en el medio ambiente.

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7. Por ello, se reconoce en los ciudadanos el derecho al agua, que impone en los estados los deberes de respetar, proteger y realizar tal derecho. El deber de respeto supone que los estados aseguren que las actividades de sus instituciones, agencias y representantes no interfieran con el acceso de las personas al agua; el deber de protección frente a terceros manifiesta la implementación de medidas a fin de evitar la contaminación y que aseguren el abastecimiento, la seguridad y la accesibilidad del agua para la población; y el deber de realizar implica implementar políticas que posibiliten progresivamente el acceso de la población al agua potable segura y a instalaciones de saneamiento.[énfasis de LP]

8. Con relación al medio ambiente, el principal riesgo que presenta el manejo inadecuado del agua es la contaminación causada por residuos sólidos y líquidos. Actualmente, la contaminación ambiental se traduce en nuestro país en una descarga anual de 960,5 millones de metros cúbicos de desagües sobre las aguas superficiales, subterráneas y marinas, de los cuales 64% son desechos domésticos; 5.6% industriales; 4.4% pesqueros; 25.4% efluentes mineros; y 0.2% efluentes petroleros. Además, las aguas contaminadas por descargas domésticas tienen un alto contenido de parásitos y organismos patógenos[6].

La calidad del agua, entonces, resulta un elemento vital para asegurar el derecho a la salud de la población y tiene una repercusión directa en el medio ambiente.


EXP. N.° 2064-2004-AA/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN PEDRO DE LURÍN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de julio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Pedro de Lurín contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 544, su fecha 27 de enero de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de setiembre de 2001, el recurrente interpone demanda de amparo contra Sedapal (Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima), contra Guillermo Quispe Reyna, jefe del proyecto Mesías, y contra la Asociación SADE-COSAPI, solicitando que se ordene la paralización del proyecto de perforación y tendidos de ductos para el vertimiento de los efluentes de la planta de tratamiento de San Bartolo al río Lurín, en tanto la misma constituye una amenaza para el ecosistema y la salud de los habitantes de la zona.  Alega el demandante que el estudio de impacto ambiental en el que se sustenta el proyecto de vertimiento de efluentes de la planta de tratamiento de San Bartolo en el río Lurín no cuenta con el sustento técnico ambiental adecuado, toda vez que este debe contener indicadores y criterios de orden natural ambiental en los aspectos físico, biológico, social, económico y cultural, y no garantiza la ausencia de un impacto negativo en el ecosistema y la población que lo habita.

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La Asociación SADE-COSAPI, empresa encargada de llevar a cabo el proyecto, contesta la demanda precisando que su participación se ha limitado a dar cumplimiento al contrato celebrado con Sedapal, y que el referido proyecto cuenta con todas las autorizaciones exigidas por la ley, agregando que una paralización de la obra solo contribuiría a generar una indebida demora en la ejecución del referido contrato.

Sedapal deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad, y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que el proyecto es producto de una licitación internacional y que cumple con las autorizaciones legales y los estándares internacionales, habiendo sido inspeccionada la planta en numerosas oportunidades por diversos especialistas en materia ambiental, y que a la fecha la obra se encuentra paralizada a consecuencia de los disturbios provocados por manifestantes.

Guillermo Quispe Reyna, jefe del proyecto Mesías, contesta la demanda señalando que desde el primer momento la demandante se ha opuesto al proyecto arguyendo un supuesto daño ambiental sin que, a la fecha, haya sustentado la posibilidad de dicho daño.

El Sexagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de mayo de 2003, declara fundada, en parte, la demanda por considerar que el proyecto no cuenta con la certificación ambiental conforme lo establece el artículo 4° de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, lo cual es requisito indispensable para emitir el Decreto Supremo que aprueba el estudio.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que, en el presente caso, no resulta exigible la mencionada certificación ambiental, toda vez que, por un lado, la obtención de dicho requisito se encuentra supeditada a la expedición del Reglamento de dicha norma, y, por otro, porque dicha exigencia rige para los proyectos iniciados a partir de la vigencia de la norma, i.e., desde abril de 2001, mientras que el proyecto en cuestión fue iniciado en 1999. De otro lado, sostiene que el proyecto contaba con autorización sanitaria expedida por los ministerios de Salud y Agricultura, con la autorización de ejecución de obra expedida por la Municipalidad de Lima Metropolitana y con el estudio de impacto ambiental realizado por la Empresa Nippon Jogesuido Sekkei Co. Ltd., por lo que la idoneidad técnica de la obra está fuera de toda discusión.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es que se disponga la paralización de la obra de vertimiento de efluentes de la planta de tratamiento de San Bartolo en el río Lurín. Se alega que tal obra constituye una amenaza al medio ambiente, al no contar con los estudios de impacto ambiental exigidos por la ley y por no cumplir otros requisitos, tales como la certificación ambiental que establece la Ley N.° 27446 y la aprobación del Inrena.

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El derecho a la salud

2. El derecho a la salud, previsto en el artículo 7° de la Constitución de 1993[1], comprende no solo el derecho al cuidado de la salud personal, sino también el acceso a condiciones mínimas de salubridad a fin de vivir una vida digna. Así, se afirma que el derecho a la salud abarca, por un lado, la atención de salud oportuna y apropiada, y, por otro, los factores que determinan la buena salud, tales como el agua potable, la nutrición, la vivienda y las condiciones ambientales y ocupacionales saludables, entre otros.

Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, 1966) ha delineado el contenido mínimo del derecho a la salud –que incluye el derecho a entornos saludables– precisando que

[…] el mejoramiento de todos los aspectos de la higiene ambiental e industrial entraña, en particular, […] la necesidad de velar por el suministro adecuado de agua limpia potable y la creación de condiciones sanitarias básicas; la prevención y reducción de la exposición de la población a sustancias nocivas, tales como radicaciones y sustancias químicas nocivas u otros factores ambientales perjudiciales que afectan directa o indirectamente a la salud de los seres humanos […]”[2].

En consecuencia, el derecho a la salud se entiende no solo como el derecho al cuidado de la salud personal, sino, sobre todo, como el derecho a vivir en condiciones de higiene ambiental, lo que se logra proporcionando a los individuos educación y condiciones sanitarias básicas.[3]

El derecho a un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida

3. Teniendo como antecedente el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida ha sido reconocido por el artículo 2°, inciso 22, de la Constitución de 1993.

4. Tal como se ha sostenido en la STC 0048-2004-PI/TC (caso José Miguel Morales Dasso en representación de cinco mil ciudadanos vs. el Congreso de la República), el derecho en cuestión está determinado por el derecho a gozar del medio ambiente y a que este medio ambiente se preserve. En su primera manifestación, importa que la intervención del hombre no debe traer como consecuencia una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente, mientras que la segunda de sus manifestaciones entraña obligaciones ineludibles para los poderes públicos de mantener los bienes ambientales en la condiciones adecuadas para su disfrute.

5. Asimismo, el medio ambiente[4] tiene entre sus componentes a los recursos naturales[5], los mismos que pueden clasificarse en recursos renovables, es decir, aquellos que, pese a ser utilizados, pueden regenerarse; y en recursos no renovables, es decir, aquellos que, al ser utilizados, se agotan irremediablemente.

Al respecto, el artículo 66° de la Constitución establece que los recursos naturales constituyen patrimonio de la nación; en consecuencia, su explotación no puede ser separada del interés nacional, y sus beneficios deben alcanzar a la nación en su conjunto.  Así, la explotación del agua -en su calidad de recurso renovable- debe realizarse teniendo en cuenta el interés nacional y en beneficio de toda la nación.

El agua

6. El agua constituye un elemento esencial para la salud básica y el desarrollo de toda actividad económica, por lo que resulta vital para la supervivencia de todo ser humano.  Así, se ha comprobado que los servicios deficientes de agua y saneamiento son la causa directa del deterioro de las condiciones de salud, así como causa importante de enfermedades originadas en el medio ambiente.

7. Por ello, se reconoce en los ciudadanos el derecho al agua, que impone en los estados los deberes de respetar, proteger y realizar tal derecho. El deber de respeto supone que los estados aseguren que las actividades de sus instituciones, agencias y representantes no interfieran con el acceso de las personas al agua; el deber de protección frente a terceros manifiesta la implementación de medidas a fin de evitar la contaminación y que aseguren el abastecimiento, la seguridad y la accesibilidad del agua para la población; y el deber de realizar implica implementar políticas que posibiliten progresivamente el acceso de la población al agua potable segura y a instalaciones de saneamiento.

8. Con relación al medio ambiente, el principal riesgo que presenta el manejo inadecuado del agua es la contaminación causada por residuos sólidos y líquidos.  Actualmente, la contaminación ambiental se traduce en nuestro país en una descarga anual de 960,5 millones de metros cúbicos de desagües sobre las aguas superficiales, subterráneas y marinas, de los cuales 64% son desechos domésticos; 5.6% industriales; 4.4% pesqueros; 25.4% efluentes mineros; y 0.2% efluentes petroleros. Además, las aguas contaminadas por descargas domésticas tienen un alto contenido de parásitos y organismos patógenos[6].

La calidad del agua, entonces, resulta un elemento vital para asegurar el derecho a la salud de la población y tiene una repercusión directa en el medio ambiente.

El marco normativo del agua

9. En el presente caso, la demandante se opone al vertimiento de aguas tratadas en el río Lurín, argumentando que con ello se amenaza el derecho a la salud de los pobladores de las zonas aledañas, pues no se ha contado con las autorizaciones necesarias para poner en ejecución la obra, sin perjudicar el medio ambiente, por lo que, en el presente caso, corresponde determinar cuáles eran las autorizaciones exigibles.

10. El Perú tiene un marco legal muy amplio en lo que se refiere al uso sostenible de los recursos naturales, la conservación del medio ambiente y el tratamiento del agua en particular. Sin embargo, la legislación ambiental se caracteriza por ser dispersa y carecer de instrumentos de gestión ambiental, presentando duplicidades, vacíos y contradicciones.

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11. En relación con la problemática del agua, las normas que regulan su uso y aprovechamiento son el Decreto Legislativo N.° 613, Código del Medio Ambiente y Recursos Naturales; el Decreto Ley N.° 17752, Ley General de Aguas; y la Ley N.° 26842, Ley General de Salud.

12. El Código del Medio Ambiente establece un marco general, consagrando el derecho a gozar de un ambiente saludable y equilibrado y el derecho de la ciudadanía a participar en la definición de lineamientos y políticas, y fija la necesidad de la evaluación, vigilancia y control de toda actividad que genere riesgos de daño ambiental.

Inicialmente, se le imponía al Ministerio de Salud la responsabilidad de garantizar la calidad del agua para cualquiera de sus usos. Sin embargo, posteriormente dicha responsabilidad recayó en las empresas o instituciones públicas o privadas especializadas en saneamiento ambiental, calificadas y registradas por el Ministerio de Salud, al cual se le asignó el deber de supervisar la actividad de dichas instituciones[7].  Igualmente, estableció el deber del Estado de fijar el destino de la aguas residuales, estableciendo zonas en las que quedara prohibido descargar aguas residuales de fuentes industriales o domésticas, urbanas o rurales, en las aguas superficiales y subterráneas, interiores y marinas, sin tratamiento previo y en cantidades y concentraciones que sobrepasaran los niveles admisibles[8].

13. La Ley General de Aguas establece el dominio del Estado sobre las aguas, de modo que no hay propiedad privada ni derechos adquiridos sobre ellas, creando un sistema de derechos administrativos por el cual el Estado otorga licencias, permisos y autorizaciones de uso.

14. La Ley General de Salud designa a la autoridad de salud como el ente encargado de proteger el ambiente con relación al derecho a la salud y, en esa medida, le impone el deber de mantenerlo dentro de los estándares requeridos para preservar la salud de las personas.  Por ello, le otorga la competencia de dictar las medidas necesarias para minimizar y controlar los riesgos para la salud de las personas derivados de elementos, factores y agentes ambientales, de conformidad con lo que establece en cada caso la ley de la materia, y para controlar y supervisar el abastecimiento de agua, alcantarillado, disposición de excretas, reuso de aguas servidas y disposición de residuos sólidos[9].

15. Por tanto, el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales fija un marco general de actuación del Estado, el mismo que es desarrollado a través de la autoridad de salud, que es el ente administrativo competente para evaluar, autorizar, supervisar y sancionar la descarga de aguas en el medio ambiente y la calidad del agua.

Las instituciones públicas de control y regulación del agua

16. Tal como ha sido señalado, la entidad encargada del control y regulación de la calidad de las aguas y su descarga en el medio ambiente es el Ministerio de Salud, el cual ejerce sus funciones a través de la Dirección General de Salud Ambiental (Digesa), de conformidad con el artículo 25° de la Ley N.° 27657, Ley General de Salud[10], y la Ley General de Aguas.[11] Así, el Ministerio de Salud, a través de Digesa, realiza el control sanitario de la calidad del agua de consumo humano y ejerce la vigilancia sanitaria de la disposición final de las aguas servidas procedentes del servicio de alcantarillado sanitario.

17. De modo complementario, la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (Sunass), creada por Decreto Ley N.° 25965, es el órgano regulador y supervisor de los servicios de agua potable y alcantarillado en el territorio nacional, encargado de la función supervisora, fiscalizadora y sancionadora de las obligaciones legales y técnicas de las empresas que producen y distribuyen el agua de consumo humano.

18. Junto a ellas, el Instituto Nacional de Recursos Naturales (Inrena), organismo descentralizado del Ministerio de Agricultura, tiene entre sus funciones la supervisión y evaluación de la calidad de las aguas en las cuencas, así como la supervisión, promoción y evaluación de los estudios y proyectos sobre recursos hídricos[12].

De este modo, se observa que, entre las funciones asignadas a las diversas instituciones públicas, existe una superposición de competencias, aunque, en la práctica, el Inrena ejerce funciones investigadoras, supervisoras y reguladoras sobre las aguas con fines exclusivamente agrícolas.

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Las autorizaciones obtenidas

19. A fojas 2 de autos obra la resolución directoral del 7 de diciembre de 2000, a través de la cual Digesa otorga a Sedapal la autorización sanitaria de vertimiento de los efluentes de la planta de tratamiento San Bartolo, de conformidad con el informe emitido por la Dirección Ejecutiva de Ecología y Medio Ambiente y el Decreto Ley N.° 17752, Ley General de Aguas, el Decreto Legislativo N.° 584, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud y su Reglamento. Asimismo, a fojas 3 corre la Resolución Administrativa N.° 118-2001-AG-DRA.LC/ATDR.CHRL, de fecha 28 de junio de 2001, a través de la cual la Dirección Regional Agraria de Lima y Callao del Ministerio de Agricultura aprobó el expediente técnico denominado Lineamientos de Descarga Variante Lurín, del Proyecto de Mejoramiento del Sistema de Alcantarillado de la Zona Sur de Lima – Mesías, presentado por Sedapal, y autorizó la ejecución de las obras de descarga de efluentes en el río Lurín.  Adicionalmente, a fojas 4 obra la autorización de ejecución de obra en áreas de uso público de la Dirección Municipal del Desarrollo Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima, del 16 de julio de 2001, en virtud de la cual se autoriza a Sade-Cosapi la ejecución de la obra.

20. Asimismo, en autos, a fojas 102, obra el Oficio N.° 212-2005-AG-DM, mediante el cual el Ministerio de Agricultura, en respuesta al pedido de información, remite copia de la Resolución Directoral N.° 0704/2003/DIGESA/SA, de 23 de junio del 2003, con la cual se le otorga a Sedapal autorización sanitaria de vertimientos de los efluentes de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales San Bartolo en el río Lurín; así como de la Resolución Administrativa N.° 256-2003-AG-DRA.LC/ATDRCHRL, de 23 de julio de 2003, a través de la cual se autorizó a Sedapal la ejecución de las obras para el vertimiento de efluentes al río Lurín, otorgando un plazo de seis meses a partir del inicio de la ejecución.

La necesidad de la certificación de impacto ambiental

21. Sin perjuicio de lo anterior, la demandante considera que las autorizaciones obtenidas no resultan suficientes para poner en marcha el proyecto y que se requiere, adicionalmente, la certificación ambiental que ha establecido la Ley N.° 27446.

Sobre el particular, es menester señalar que la referida certificación ambiental no resultaba exigible para la demandada.  Por un lado, porque la norma que la exigía entró en vigencia en el mes de abril del 2001, es decir, cuando ya se había obtenido la autorización del Ministerio de Salud y durante el trámite de la autorización del Ministerio de Agricultura; y, por otro, porque condicionaba la obtención de la certificación a la expedición del Reglamento de la Ley N.° 27446, el mismo que ha sido recientemente publicado en enero del año en curso.

La intervención del Inrena

A) El estudio de impacto ambiental del Inrena

La demandante sostiene que la autorización concedida por el Ministerio de Agricultura adolece de vicio de nulidad al carecer del estudio de impacto ambiental aprobado por el Inrena.

23. Al respecto, el artículo 1° de la Ley N.° 26822, publicada el 26 de junio de 1997, que modificó el artículo 19° del Decreto Ley N.° 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, establece que “el Instituto Nacional de Recursos Naturales es el Organismo encargado de promover el uso racional y la conservación de los recursos naturales con la activa participación del sector privado y del público en general. Asimismo, podrá realizar estudios de preinversión en las áreas de pequeñas obras de irrigación, mejoramiento de infraestructura de riego y drenaje, recuperación de tierras afectadas por problemas de salinidad y drenaje, aprovechamiento de aguas subterráneas y de aguas servidas tratadas. Tiene a su cargo la capacitación de profesionales y técnicos especializados en la conservación del ambiente y los recursos naturales” (la cursiva es nuestra).

De este modo, el estudio de impacto ambiental aprobado por Inrena, al que se refiere la demandante, era facultativo; por lo tanto, no resultaba indispensable para que el Ministerio de Agricultura concediera la autorización.

B) El estudio de impacto ambiental aprobado por el Inrena

24. Sin perjuicio de lo anterior, a la luz del artículo 1° del Decreto Supremo N.° 056-97-PCM, modificado por Decreto Supremo N.° 061-97-PCM, resulta necesario plantearse si, en el presente caso, los estudios de impacto ambiental practicados debían necesariamente ser aprobados por el Inrena. Sobre el particular, el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 056-97-PCM, modificado por Decreto Supremo N.° 061-97-PCM, señala lo siguiente:

Artículo 1°.-  Los estudios de Impacto Ambiental (EsIA) y Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMAs), de los diferentes sectores productivos que consideren actividades y/o acciones que modifican el estado natural de los recursos naturales renovables agua, suelo, flora y fauna, previamente a su aprobación por la autoridad sectorial competente requerirán opinión técnica del Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales.

Para este efecto, la Autoridad Sectorial Competente remitirá al Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA) copia de dichos documentos para que en el plazo de 20 días útiles de recepcionada por ésta, emita su opinión técnica.  Si el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA) no se pronunciara dentro del plazo señalado, se entenderá que no tiene observaciones al EIA o PAMA.

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25. Conforme a la cita, el artículo en cuestión constituye una norma general que establece, por un lado, la obligación de contar con estudios de impacto ambiental para todas aquellas actividades destinadas a modificar el estado natural de los recursos; y por otro, otorga al Inrena la competencia para emitir opinión técnica respecto de dichos estudios de impacto ambiental. Esta entidad está, pues, destinada a evitar el deterioro del medio ambiente, y, en esa medida, cumple una función preventiva.

26. Si bien, en el presente caso, resulta cuestionable que el vertimiento de aguas tratadas al río Lurín suponga necesariamente una modificación sustancial del recurso natural renovable (agua), lo cierto es que dicha acción introduce un riesgo potencial de contaminación de las aguas, por lo que los estudios de impacto ambiental y/o programas de adecuación ambiental que eventualmente pudieran resultar exigibles estarían fundamentalmente destinados a evaluar la posibilidad de contaminación –por encima de los niveles permitidos- de las aguas del río Lurín.

27. Sin embargo, conforme se desprende del texto de la autorización sanitaria de vertimiento de los efluentes de la Planta de Tratamiento San Bartolo, obrante a fojas 2, a la fecha, la posibilidad de contaminación –por encima de los niveles permitidos- de las aguas del río Lurín, entre otros factores de impacto ambiental, ya ha sido materia de evaluación por parte del Ministerio de Salud, a través de Digesa, sobre la base del Informe emitido por la Dirección Ejecutiva de Ecología y Medio Ambiente.

28. De este modo, tal como fue previamente esbozado, la intervención de Inrena, en el presente caso, habría estado destinada a la evaluación de cuestiones que ya habían sido materia de evaluación por parte del Ministerio de Salud.  Por ello, este Tribunal considera que, aun cuando existiera certeza de que el vertimiento de efluentes supondrá una modificación del recurso natural agua, la intervención del Inrena no resultaba indispensable en este caso.  En este mismo sentido se ha pronunciado el propio Inrena, señalando lo siguiente a través del Informe Técnico N.° 006-2005-Inrena-IRH/OGATEIRN:

Consideramos que el Proyecto que consiste en la descarga de aguas residuales al río Lurín, cuenta con Autorización Sanitaria de Vertimientos, otorgado con Resolución Directoral N.° 0704-2003/DIGESA/SA de la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, la misma que garantiza que la calidad de las aguas del río Lurín no excederá los niveles o estándares tolerables de contaminación, por lo que no resulta indispensable a estas alturas, que ya se concluyó con la ejecución de la obra el pronunciamiento del CONAM o del INRENA.

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29. En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que, en el caso de autos, no resultaba indispensable la elaboración de un estudio de impacto ambiental por parte del Inrena ni tampoco contar con su opinión técnica.

La amenaza de vulneración de derechos constitucionales

30. A mayor abundamiento, la demandante se ha limitado a afirmar que las autorizaciones de las diferentes autoridades administrativas del Estado no resultan suficientes para proteger el derecho a la salud de los pobladores de las zonas aledañas al río Lurín, y que, en esa medida, constituyen una amenaza a sus derechos constitucionales. Sin embargo, no ha presentado prueba que, de alguna manera, ponga en tela de juicio la legalidad de estos actos administrativos.

31. La agresión por amenaza de un derecho constitucional se produce cuando se pone en peligro la vigencia o el ejercicio de un derecho constitucional.  En ese sentido, la finalidad de los procesos constitucionales es evitar que la situación de amenaza llegue a convertirse en una violación efectiva, y, además, hacerla desaparecer.

32. Sin embargo, no todas las amenazas resultan justiciables en los procesos constitucionales, sino tan solo aquellas que, en forma actual, inminente y concreta, lesionan, alteran o “amenazan” con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos constitucionales[13].

En este mismo sentido, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que la amenaza debe ser cierta y de inminente realización para que proceda el proceso constitucional de amparo.  Es decir, que la amenaza que se cierne sobre el derecho debe ser real y no hipotética,  y de tal naturaleza que, de modo inequívoco, se advierta que, de mantenerse la situación, la amenaza se convertiría en violación efectiva en un tiempo bastante breve.  Por ello, se exige que la amenaza pueda generar un perjuicio real y efectivo, tangible e ineludible, excluyéndose aquellas que sugieran perjuicios imaginarios o carentes de toda captación o sustentación objetiva[14].

33. No obstante, la demandante se ha limitado a afirmar la existencia de una amenaza del derecho a la salud de los pobladores de zonas aledañas al río Lurín, sin cuestionar objetivamente la idoneidad de los estudios de impacto ambiental y las evaluaciones practicadas que sirvieron de base para conceder las autorizaciones de inicio de las obras, razones por las cuales la demanda carece de sustento, por lo que no procede estimarla.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA


[1] Artículo 7°.-  Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa

[2] Artículo 12°, numeral 2, literal c), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

[3] Así, el artículo 10° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) establece que “Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.  Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud, los Estados Partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: (…) e.  La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud; y f.  La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.”

[4] Entendido como el conjunto de elementos sociales, culturales, bióticos y abióticos que interactúan en un espacio y tiempo determinados.

[5] Definidos como el conjunto de elementos que brinda la naturaleza para satisfacer las necesidades humanas, en particular, y las biológicas en general, y tienen una utilidad actual o potencial para el hombre.

[6] Datos tomados del Informe INRENA, 2000 por Cárdenas, Nora y otros. Construyendo Ciudadanía. El derecho humano al agua. Pág. 83.

[7] El artículo 53° del Decreto Legislativo N° 757, Ley de Promoción a la Inversión Privada, publicado el 13 de noviembre de 1991, estableció lo siguiente: “(…) El control de calidad del agua para consumo humano estará a cargo de empresas o instituciones públicas o privadas especializadas en saneamiento ambiental, que serán debidamente calificadas y registradas en un Registro Especial que para el efecto abrirá el Ministerio de Salud, el que establecerá los requisitos que deberán cumplirse para el efecto y supervisará las actividades de las referidas empresas o instituciones.”

[8] Artículo 108° del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

[9] Ver Capítulo VIII de la Ley General de Salud, relativo a la Protección del Ambiente para la Salud.

[10] Artículo 25.- De la Dirección General de Salud Ambiental.- La Dirección General de Salud Ambiental:

a) Es el órgano técnico-normativo en los aspectos relacionados al saneamiento básico, salud ocupacional, higiene alimentaria, zoonosis y protección del ambiente.

b) Norma y evalúa el Proceso de Salud Ambiental en el Sector.

c) Concierta el apoyo y articulación para el cumplimiento de sus normas con los organismos públicos y privados que apoyan o tienen responsabilidades en el control del ambiente.

d) Coordina el marco técnico-normativo con los Institutos Especializados, Organismos Públicos Descentralizados de Salud, Órganos Desconcentrados y con la Comunidad Científica Nacional e Internacional.

[11] Artículo 24°.- La autoridad sanitaria establecerá los límites de concentración permisibles de sustancias nocivas que pueden contener la aguas, según el uso a que se destinen.  Estos límites podrán ser revisados periódicamente.

[12] Artículo 5° del Decreto Supremo N.° 055-92-AG, modificado por Decreto Supremo N.° 046-2001-AG publicado el 19 de julio de 2001; y cuyo texto actual corresponde al artículo 5° del Decreto Supremo N.° 002-2003-AG.

[13] STC 0804-1998-AA/TC.

[14] STC 0477-2002-AA/TC.

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