Fundamento destacado: 47. Así, un derecho tiene sustento constitucional directo cuando la Constitución ha reconocido, explícita o implícitamente, un marco de referencia que delimita nominalmente el bien jurídico susceptible de protección. Es decir, cuando existe un baremo de delimitación de ese marco garantista, que transita desde la delimitación más abierta a la más precisa[31].
EXPS. 6149-2006-PNTC Y 6662-2006-PNTC
LIMA
MINERA SULLIDEN SHAHUINDO S.A.C. y COMPAÑÍA DE
EXPLORACIONES ALGAMARCA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Landa Arroyo y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular del magistrado Gonzales Ojeda y el voto singular del magistrado Bardelli Lartirigoyen
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Sulliden Shahuindo S.A.C. contra la Resolución de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 50 del segundo cuaderno del expediente 6149-2006-PA/TC, su fecha 17 de marzo de 2006; y recurso de agravio constitucional interpuesto por José Humberto Abanto Verástegui, abogado y Director Gerente General de la Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 841 del expediente 6662-2006-PA/TC, su fecha 27 de abril de 2006, que declaran improcedentes las demandas de amparo de autos.
I. ANTECEDENTES
1. ACUMULACIÓN
Habiéndose realizado la vista de la causa en audiencia pública de ambas causas, el Pleno del Tribunal, mediante resolución de fecha 24 de agosto de 2006, dispuso que los actuados en los expedientes 6149-2006-PA/TC y 6662-2006-PA/TC se acumulen en atención a su afinidad causal, dado que lo resuelto en el primero afectará de manera directa al segundo.
2. Amparo promovido por la Minera Sulliden Shahuindo S.A.C. contra la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima (expediente 6149-2006-PA/TC)
Con fecha 24 de enero de 2005, la Compañía Sulliden Shahuindo S.A.C. interpone demanda de amparo contra la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con el objeto de que se deje sin efecto la resolución s/n, de fecha 14 de abril de 2005, y se reponga la eficacia de la resolución N.º 1, de fecha 9 de marzo de 2005, expedida por el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Villa María del Triunfo,
2.1 Alegaciones de la demandante
La recurrente sostiene que con la resolución emitida por la Sala emplazada se violaron sus
derechos al debido proceso, específicamente su derecho a no ser desviado de la jurisdicción
predeterminada por la ley; a la defensa, a la motivación de resoluciones y el principio de la
doble instancia. Puntualiza que se han lesionado dichos derechos fundamentales, puesto
que: a) ordenó que una demanda contra una decisión dictada en el procedimiento arbitral,
sea tramitada ante el Juez de Primera Instancia, y no ante la Sala Superior; b) se expidió la
resolución cuestionada, sin que se le notificara de la apelación, conforme a los artículos 47 y 58 del Código Procesal Constitucional. c) la resolución cuestionada carece de motivación lógica, razonada y suficiente; y d) la resolución cuestionada se pronunció sobre aspectos que no fueron materia de apelación.
Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2005, la Minera Sulliden Shahuindo S.A.C. interpuso excepción de incompetencia, argumentando que en la medida que las resoluciones arbitrales son homologables a las resoluciones judiciales,
(…) las primeras se encuentran sujetas a los mismos requisitos previstos para las
segundas (…) En este sentido, tanto el artículo 4° como el 51 º del Código Procesal Constitucional también serían de aplicación para el caso de las demandas de amparo
contra las resoluciones arbitrales distintas al laudo. Dentro de esta línea de
razonamiento, vuestro Despacho en opinión de nuestra parte no resulta competente
para conocer de la presente demanda, sino la Sala Civil competente de la Corte
Superior de Justicia de Lima[1].
[Continúa…]
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[1] Escrito de fecha 9 de mayo de 2005, folios 237 del cuaderno principal.