Fundamento destacado: 6. El derecho de acceso al agua potable y a los servicios de saneamiento se encuentra reconocido implícitamente en algunos tratados internacionales sobre derechos humanos. Así, tenemos el inciso h) del artículo 14.2 de la Convención sobre la eliminación de todas las fondas de discriminación contra la mujer, cuyo texto dispone que toda mujer tiene derecho a gozar «de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua».
De ahí que en la Resolución A/HRC/RES/15/9, de fecha 6 de octubre de 2010, aprobada por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, se haya subrayado que el derecho de acceso al agua potable y a los servicios de saneamiento es «un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos» que «deriva del derecho a un nivel de vida adecuado y está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud física y mental, así como al derecho a la vida y la dignidad humana»
En armonía con ello, la Ley N° 30045, de modernización de los servicios de saneamiento, en el artículo III de su Título Preliminar reconoce que es «derecho de
la población tener acceso a servicios de saneamiento sostenibles y de calidad; y es obligación del Estado proveerlos a través de los prestadores de servicios a que se refiere la Ley [N°] 26338″.
EXP N ° 00666-2013-PA/TC (EXP. N °
03520 2010 PA/TC)
AREQUIPA
RONALD MAX NÚÑEZ MEZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Max Núñez Meza contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 226, su fecha 9 de noviembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de marzo de 2010, don Ronald Max Núñez Meza interpone demanda de amparo contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa S.A. (en adelante, SEDAPAR), solicitando que cumpla con ejecutar el empalme de las redes de desagüe en el trayecto comprendido entre la Asociación de Vivienda Quinta Residencial Don Carmelo y la Asociación de Vivienda ENTEL Perú N° II Cayma. El recurrente afirma que cumplió los requisitos exigidos por SEDAPAR para la instalación del servicio de desague, pero hasta la fecha de interposición de su demanda aún no se atiende su pedido, más aún, los propietarios de la Asociación de Vivienda ENTEL Perú II Cayna se niegan a permitir el paso de las tuberías y para permitirlo, pretenden cobrarle la suma de US$ 15,000.00 mil dólares americanos, con el consentimiento de SEDAPAR, lo cual resulta ilegal.
Sostiene que la Ley N° 26338 y su Reglamento obligan tanto a SEDAPAR como a os ciudadanos a conectar los servicios de agua y desagüe en un sistema integral de redes, pero la demandada, con su omisión, y los propietarios de la otra Asociación, con su oposición, incumplen la ley violando su derecho al agua potable y al desagüe. Afirma que si bien es cierto que el derecho invocado no está plasmado en el derecho objete también lo es que este es un derecho fundamental no enumerado
[Continúa…]



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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS  SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL  En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan.  ASUNTO  Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089.  DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales  Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008.  Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas.  Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.°  169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas.  [Continúa...]  Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

				![Los peritos pueden ser tachados por imparcialidad, incompetencia o ineficacia probatoria; mientras que el informe pericial puede ser observado por la parte, cuestionando fallas en la percepción, análisis o conclusiones [RN1190-2019, Lima, f. j. 2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-CONSTITUCIONAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)







                        
                        
                        
                        ![La excepción al límite máximo de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales de jornada laboral deberá aplicarse razonable, justificada y proporcionalmente [Exp. 4635-2004-AA/TC, f. j. 17]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/03/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-policias-LPDerecho-324x160.png)