Derecho de acceso al agua potable está reconocido implícitamente en algunos tratados y se le ha considerado como un derecho humano esencial para el disfrute de otros derechos humanos [Exp. 00666-2013-PA/TC, f. j. 6]

Fundamento jurídico: 6. El derecho de acceso al agua potable y a los servicios de saneamiento se encuentra reconocido implícitamente en algunos tratados internacionales sobre derechos humanos. Así, tenemos el inciso h) del artículo 14.2 de la Convención sobre la eliminación de todas las fondas de discriminación contra la mujer, cuyo texto dispone que toda mujer tiene derecho a gozar «de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua».

De ahí que en la Resolución A/HRC/RES/15/9, de fecha 6 de octubre de 2010, aprobada por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, se haya subrayado que el derecho de acceso al agua potable y a los servicios de saneamiento es «un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos» que «deriva del derecho a un nivel de vida adecuado y está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud física y mental, así como al derecho a la vida y la dignidad humana»

En armonía con ello, la Ley N° 30045, de modernización de los servicios de saneamiento, en el artículo III de su Título Preliminar reconoce que es «derecho de
la población tener acceso a servicios de saneamiento sostenibles y de calidad; y es obligación del Estado proveerlos a través de los prestadores de servicios a que se refiere la Ley [N°] 26338″.


EXP N ° 00666-2013-PA/TC (EXP. N °
03520 2010 PA/TC)
AREQUIPA
RONALD MAX NÚÑEZ MEZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Max Núñez Meza contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 226, su fecha 9 de noviembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES 

Con fecha 5 de marzo de 2010, don Ronald Max Núñez Meza interpone demanda de amparo contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa S.A. (en adelante, SEDAPAR), solicitando que cumpla con ejecutar el empalme de las redes de desagüe en el trayecto comprendido entre la Asociación de Vivienda Quinta Residencial Don Carmelo y la Asociación de Vivienda ENTEL Perú N° II Cayma. El recurrente afirma que cumplió los requisitos exigidos por SEDAPAR para la instalación del servicio de desague, pero hasta la fecha de interposición de su demanda aún no se atiende su pedido, más aún, los propietarios de la Asociación de Vivienda ENTEL Perú II Cayna se niegan a permitir el paso de las tuberías y para permitirlo, pretenden cobrarle la suma de US$ 15,000.00 mil dólares americanos, con el consentimiento de SEDAPAR, lo cual resulta ilegal.

Sostiene que la Ley N° 26338 y su Reglamento obligan tanto a SEDAPAR como a os ciudadanos a conectar los servicios de agua y desagüe en un sistema integral de redes, pero la demandada, con su omisión, y los propietarios de la otra Asociación, con su oposición, incumplen la ley violando su derecho al agua potable y al desagüe. Afirma que si bien es cierto que el derecho invocado no está plasmado en el derecho objete también lo es que este es un derecho fundamental no enumerado

[Continúa…]

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