Fundamento destacado: 6. Asimismo, es oportuno precisar que cuando este Tribunal se ha referido al derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° como si se tratara del «derecho al juez natural», siempre lo ha hecho asumiendo que bajo la nomenclatura de ese derecho, en realidad, subyace el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, como se afirma en el precepto constitucional antes referido. No ha sido ajeno a este Tribunal, desde luego, que en el derecho comparado y en la literatura especializada, se suele diferenciar a ambos, y al hacerlo, se asigna como contenido constitucionalmente protegido del derecho al juez natural, el reconocimiento de un atributo subjetivo a favor del procesado o, en términos generales, de un justiciable, a ser juzgado por un juez-persona determinado, un juez-órgano territorialmente competente, o que cuente con una presunta mayor especialización, idoneidad, actitud, capacidad, etc.
Evidentemente, no es ese el contenido protegido del derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución. Este último sólo garantiza que «Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley…», de manera que, como se destacó en el fundamento anterior, corresponde al legislador establecer los criterios de competencia judicial por medio de una ley orgánica, que concretice su contenido constitucionalmente protegido. En este último sentido, pues, el derecho a no ser desviado de la jurisdicción preestablecida por la ley participa de la condición de un derecho de configuración legal, de modo que el empleo del nomen iuris «derecho al juez natural» no debe entenderse sino en el sentido de que se le utiliza por la tradición con la que cuenta y la aceptación que tiene en la comunidad jurídica nacional.
EXP. N° 1934-2003-HC/TC
LIMA
JUAN ROBERTO YUJRA MAMANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Roberto Yujra Mamani contra la sentencia de la Tercera Sala Penal para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 25 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de marzo de 2003, don Alberto Mendoza Pérez interpone hábeas corpus a favor de don Juan Roberto Yujra Mamani, a fin de que se anule el proceso penal por tráfico ilícito de drogas que se siguió contra el beneficiario de la presente acción, mediante el cual se le condenó a pena privativa de la libertad, por atentar contra el derecho al debido proceso, la garantía del juez predeterminado por ley y los principios de inmediación y presunción de inocencia. La presente acción se interpone ante la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, y se dirige contra el Cuarto juzgado Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas y la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Afirma que se abrió proceso contra el beneficiario de la presente acción sobre la base de sindicaciones de un detenido que no han podido ser corroboradas. Señala, además, que los Juzgados y Salas especializados en materia de tráfico ilícito de drogas fueron creados por resolución administrativa y no por una ley, violándose, así, el principio del juez natural. También afirma que la causa ha sido conocida por jueces distintos, vulnerándose el principio de inmediación, agregando que en el proceso se amplió sucesivamente el plazo de la instrucción, en lugar de remitirse los actuados al Ministerio Público, como lo establece el artículo 202° del Código de Procedimientos Penales.
Realizada la sumaria investigación, Juan Roberto Yujra Mamani, recluido en el Establecimiento Penal San Pedro (San Juan de Lurigancho), se ratifica en los términos de su demanda, añadiendo que el proceso cuestionado no se sustentó en prueba suficiente de lo que se le imputa.
El Decimotercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 20 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que según jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional, no cabe cuestionar mediante procesos constitucionales el fondo de lo resuelto en un proceso determinado.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que mediante Ley N.º 26546 se creó la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, la cual tenía la facultad de crear salas y juzgados, y ésta a su vez emitió la Resolución Administrativa N.º 97-CME-PJ, que crea la Corte Superior de Justicia Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas.
FUNDAMENTOS
Presunción de inocencia y actividad probatoria
1. Con respecto a la afectación del debido proceso por insuficiencia probatoria, este Colegiado considera que, si bien es cierto que el derecho a la prueba constituye un elemento implícito del debido proceso, y la presunción de inocencia obliga al órgano jurisdiccional a una actividad probatoria suficiente que desvirtúe el estado de inocencia del que goza todo imputado, también lo es que en nuestro ordenamiento la prueba se rige por el sistema de la libre valoración razonada. En virtud de ello es que el juzgador tiene libertad para evaluar los medios probatorios sin que éstos tengan asignado un valor predeterminado.
2. Desde luego, ello no significa que la actividad probatoria se sustraiga del control de la jurisdicción constitucional. Aquélla debe ser realizada de acuerdo a los principios que la informan. Entre dichos principios, un lugar especial es el que ocupa la necesidad de la debida motivación, la que deberá quedar plasmada en la sentencia de manera suficiente. Evidentemente, al juez constitucional no le compete valorar las pruebas o revocar las sentencias emitidas en sede penal, o determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de los imputados, pero sí analizar si en su valoración existe una manifiesta irrazonabilidad.
En el caso, analizadas, la sentencia condenatoria y las alegaciones expuestas por el recurrente, el Tribunal considera que no se ha afectado el derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria. En efecto, conforme se desprende de la sentencia emitida por la Sala Penal Superior Transitoria Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, la condena impuesta al recurrente se sustentó en la valoración de diversos medios de prueba, ponderación que quedó suficientemente expresada en la sentencia condenatoria.
Principio de inmediación
3. Otro punto denunciado por el demandante relacionado con el derecho a la prueba es la afectación del principio de inmediación. Éste establece que la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de pronunciar sentencia. El accionante sostiene la afectación de dicho principio alegando que el informe final se elaboró sobre la base de diligencias realizadas por varios jueces.
4. Planteada así la presunta afectación, este Tribunal considera que ella no tiene sustento, puesto que, de acuerdo a lo señalado a propósito del principio de inmediación, el cual garantiza que el juez encargado de sentenciar tenga contacto directo con todas las pruebas, éste no resulta afectado cuando más de un juez en la etapa de instrucción conoce del proceso, ya que ellos no serán los encargados de dictar sentencia.
Derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley
5. Respecto a la alegada vulneración del derecho al juez natural, como consecuencia de que el juez instructor y la Sala Penal que juzgaron al beneficiario fueran creados por virtud de una resolución administrativa, y no mediante una ley, como lo exigiría el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, el Tribunal Constitucional debe recordar su línea jurisprudencial atinente, expuesta en las sentencias emitidas en los Expedientes N.º 1330-2002-HC/TC y 1076-2003-HC/TC, cuyo sentido es que, en el caso de los juzgados y salas de drogas, creados mediante Resolución Administrativa N.º 328-CMEPJ, no existe violación del derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley, ya que encontrándose creadas los juzgados y salas penales por ley, «[…] A lo único que se limita la resolución administrativa (referida) es a señalar determinadas subespecialidades de algunas de las salas penales…».
Como se ha afirmado en la STC N.º 1076-2003-HC/TC, «los alcances del principio de reserva de la ley orgánica, a los que ha de vincularse el derecho a la jurisdicción preestablecida por ley, sólo aluden: a) al establecimiento en abstracto de los tipos o clases de órganos a los que se va a encomendar el ejercicio de la potestad jurisdiccional (antes, este mismo Tribunal, por ejemplo, declaró que era inconstitucional el establecimiento de jueces y Salas de Derecho Público mediante una fuente distinta a la ley orgánica); y, b) a la institución de diferentes niveles jurisdiccionales y a la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso, pues es evidente que la unidad del Poder Judicial no impide, en modo alguno, la especialización orgánico funcional de juzgados y tribunales por razón de la materia.
[Continúa…]
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