Fundamentos destacados: 165. Por último, este Tribunal recuerda que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones[237]. Si bien el derecho a conocer la verdad se ha enmarcado fundamentalmente en el derecho de acceso a la justicia[238], aquel tiene una naturaleza amplia y su vulneración puede afectar distintos derechos consagrados en la Convención Americana[239], dependiendo del contexto y circunstancias particulares del caso.
166. La Corte ha considerado en su jurisprudencia, en particular en casos de desaparición forzada, que el derecho a conocer el paradero de las víctimas desaparecidas constituye un componente esencial del derecho a conocer la verdad. En este caso, más de veintidós años después de iniciada la desaparición forzada del señor Vásquez Durand, aún se desconoce el paradero de Jorge Vásquez Durand. Si bien este caso fue recogido por el Informe de la Comisión de la Verdad y sus conclusiones fueron aceptadas por los órganos del Estado, es el propio Ecuador quien ha controvertido dichas conclusiones ante este Tribunal. Por tanto, como ha ocurrido en otros casos[240], la posición del Estado ha impedido a los familiares de la víctima ver satisfecho su derecho al establecimiento de la verdad por vía de dicha comisión extrajudicial. Por otra parte, la Corte reitera que un informe como el de la Comisión de la Verdad aunque importante es complementario y no sustituye la obligación del Estado de establecer la verdad a través de procesos judiciales[241] (supra párr. 114).
167. Por tanto, este Tribunal declara la violación del derecho a conocer la verdad, en perjuicio de los familiares de Jorge Vásquez Durand. En este caso, como en otros, dicha violación se enmarca en el derecho de acceso a la justicia.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*
CASO VÁSQUEZ DURAND Y OTROS VS. ECUADOR
SENTENCIA DE 15 DE FEBRERO DE 2017
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Roberto F. Caldas, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;
Eduardo Vio Grossi, Juez,
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza; y
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 8 de julio de 2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Jorge Vásquez Durand y familia contra la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”). La Comisión señaló que el presente caso se relaciona con la presunta desaparición forzada del señor Jorge Vásquez Durand (en adelante “la presunta víctima”), comerciante de nacionalidad peruana, en el contexto del conflicto armado internacional del Alto Cenepa ente Ecuador y Perú, en el que se “presentaron varias detenciones de ciudadanos peruanos en Ecuador por parte de sus cuerpos de seguridad”. De acuerdo a la información disponible, la presunta víctima habría sido detenida el 30 de enero de 1995 por miembros del Servicio de Inteligencia ecuatoriana y habría sido visto por última vez a mediados de junio de 1995 en el Cuartel Militar Teniente Ortiz “en malas condiciones”. La Comisión de la Verdad del Ecuador calificó lo sucedido a la presunta víctima como una desaparición forzada. Además, el caso se relaciona con la ausencia de medidas efectivas para dar con el paradero del señor Vásquez Durand, así como la falta de investigación penal de los hechos, a pesar de que el Estado tomó conocimiento de su detención y desaparición a través de diversos medios. Por último, el caso también se relaciona con la alegada falta de idoneidad y efectividad de la acción de hábeas corpus.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 9 de marzo de 1995 la señora María Esther Gomero Cuentas, esposa de la presunta víctima, presentó la petición inicial. El 7 de abril de 1995 la Asociación Pro Derechos Humanos (en adelante “APRODEH”), junto con la señora Gomero Cuentas, presentaron otra petición referida a los mismos hechos.
b) Informe de Admisibilidad y Fondo. – El 23 de marzo de 2015 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 12/151 , en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado: Conclusiones. – La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5.1, 5.2, 7, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento y de los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada”) en perjuicio del señor Jorge Vásquez Durand, así como por la violación de los artículos 5.1, 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de la presunta víctima: María Esther Gomero Cuentas (cónyuge); Jorge Luis Vásquez Gomero (hijo); Claudia Esther Vásquez Gomero (hija), y María Durand (madre).
[Continúa…]
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* El Juez Patricio Pazmiño Freire, de nacionalidad ecuatoriana, no participó en el conocimiento y deliberación del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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