Denuncias anónimas o “escraches” son un ejercicio legítimo de la libertad de expresión [Sentencia T-275-21]

Fundamentos destacados. 190. (i) Reglas aplicables a las presuntas vulneraciones a la honra, buen nombre y presunción de inocencia. La Sala consideró que la Constitución protege el derecho de las mujeres y de los particulares a denunciar por redes sociales los actos de discriminación, violencia, acoso y abuso de los que sean víctimas o tengan noticia. En concreto, señaló que las denuncias públicas de estos actos –individuales o agregadas–, comúnmente conocidas como “escraches”, constituyen un ejercicio prima facie legítimo de la libertad de expresión que goza de protección constitucional reforzada. En criterio de la Sala, las mujeres, periodistas y usuarios de redes sociales no están obligados a esperar a que se produzca un fallo judicial para informar la ocurrencia de tales hechos delictivos. Imponer una carga de esta naturaleza a las víctimas y emisores de información resultaría desproporcionado, inhibiría el ejercicio de la libertad de expresión e información por medios digitales, invisibilizaría las denuncias de las mujeres y profundizaría la discriminación de género.

191. Sin embargo, la Sala resaltó que la falta de certeza sobre la culpabilidad del acusado y los graves riesgos de afectación que estas denuncias suponen para sus derechos, exigen que las mujeres y usuarios de redes sociales que acudan al “escrache” como herramienta de denuncia sean especialmente cuidadosos y responsables con la información que divulgan. En particular, los obligan a cumplir con dos tipos de límites al momento de ejercer su derecho de denuncia como manifestación de la libertad de expresión en redes sociales. De un lado, límites internos, que les exigen cumplir con las cargas de veracidad e imparcialidad y abstenerse de incurrir en conductas de hostigamiento, acoso, linchamiento digital o “cyberbullying”. De otro lado, límites externos, que les imponen la obligación de respetar la presunción de inocencia y no causar afectaciones arbitrarias y desproporcionadas a la honra y buen nombre de los acusados. Estos deberes, cargas y responsabilidades no están encaminadas a evitar que se conozca una determinada denuncia de abuso y acoso sexual, sino a regular las circunstancias de la publicación, racionalizar el ejercicio del derecho de denuncia y armonizar la libertad de expresión con otros derechos fundamentales e intereses constitucionales. De acuerdo con la Sala, el respeto por la presunción de inocencia exige a los emisores (a) no afirmar que el acusado es penalmente responsable de tales hechos si no existe una condena judicial en firme y (b) usar formas lingüísticas dubitativas que eviten que la audiencia concluya de manera anticipada que el accionante incurrió en las conductas punibles que se le imputan. Por su parte, las tensiones entre la libertad de expresión y la protección a la honra y buen nombre deben ser abordadas a partir del juicio de ponderación desarrollado por la jurisprudencia constitucional.

193. La Sala precisó que la libertad de información protege la publicación de denuncias de acoso por redes sociales, pero no otorga un derecho irrestricto a publicar datos privados o semiprivados del presunto acusado, cuando el conocimiento de dicha información por terceros no cumple ningún propósito legítimo y no tiene una conexión directa con un asunto de interés público. La publicación de datos privados o semiprivados que tenga fines sensacionalistas o simplemente pretenda satisfacer la mera curiosidad y voyerismo de la audiencia, no sólo no está protegida por la libertad de información, está prohibida por la Constitución.


Expediente: T-8.021.685

Acción de tutela interpuesta por Pedro Pérez en contra de Sandro Santa y otros.

Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA[1]

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. El 7 de enero de 2020, el señor Pedro Pérez (en adelante “el accionante”) sufrió un “trastorno psicótico agudo[2], debido a los “altos niveles de estrés, ansiedad e insomnio[3] causados, según su relato, por la redacción de su trabajo de grado. El accionante asegura que no recuerda lo que ocurrió durante el trastorno, sin embargo, afirma que algunos testigos que presenciaron los hechos[4] le informaron que salió desnudo de su casa, derrumbó la puerta del apartamento de su vecino, el señor Sandro Santa y agredió a su esposa e hijos. Así mismo, manifiesta que, de acuerdo con lo relatado por estos testigos, maltrató físicamente a la hija menor de 16 años del accionado “con dos cachetadas en la cara, en dos ocasiones, una, cuando subí por primera vez, otra cuando subí por segunda vez a su apartamento[5]. De otro lado, admite que durante el ataque psicótico “gritaba cosas incoherentes, le daba nombres bíblicos a todas las personas que se cruzaban con [él]” y se comportó “de forma muy agresiva cuando intentaron detener[lo]”[6].

2. Debido a este episodio, entre el 8 y 15 de enero de 2020, el señor Pedro Pérez recibió atención psiquiátrica en la Unidad de Salud Mental COEX del Hospital Universitario del Valle. De acuerdo con la historia clínica aportada al presente trámite, durante este periodo el accionante fue atendido con medicamentos antipsicóticos y tuvo episodios de agresividad con el personal hospitalario, los cuales requirieron de sedación.

3. Denuncia penal interpuesta por el señor Sandro Santa en contra del accionante. El 8 de enero de 2020, el señor Sandro Santa denunció penalmente al señor Pedro Pérez por el delito de Acto Sexual Violento, tipificado en el artículo 206 la Ley 599 de 2000 -Código Penal-. En la denuncia, relató que el 7 de enero de 2020 el tutelante había ingresado desnudo a su apartamento en dos ocasiones, golpeó a su hijo “L” de 13 años y maltrató a su hija menor de 16 años, “M”. El señor Sandro Santa afirmó que la primera vez que el accionante ingresó a su apartamento, “rompió la puerta de la habitación de mi niña, se abalanzó sobre ella y la sostuvo de los hombros sobre la cama y le dijo que él era dios que mi hija era María y que el venía a engendrar a Jesús[7]. Sin embargo, sus hijos lograron detenerlo y sacarlo de la casa[8]. Relató que su esposa “se fue corriendo hasta la portería y mientras estaba pidiendo ayuda (…) este tipo [el accionante] se volvió a subir al apartamento y volvió a maltratar a mis hijos[9]. En esta oportunidad, “un vecino que es policía[10], así como otros residentes de la unidad residencial, ayudaron a su familia y lograron detener al señor Pedro Pérez, esposarlo y amarrarlo de los pies.

4. El accionado informó a las autoridades que, aunque no estaba en su apartamento cuando el señor Pedro Pérez irrumpió, su hijo mayor le envió videos y audios mientras todo ocurría. Además, afirmó que le preguntó a su hija sobre lo ocurrido y ella le confirmó que el accionante en efecto estaba desnudo, había roto la puerta de su cuarto, “la había estrujado contra la cama (…) puso las manos sobre [sus] hombros (…) y le dijo que él era dios y ella maría y que venía a engendrar a Jesús[11]. El señor Sandro Santa admite que le informó a “los vecinos y algunas personas de los medios de comunicación[12] que el señor Pedro Pérez había “agarrado por los senos a su hija[13] y realizado “acciones depravadas[14] y “actos sexuales abusivos[15] sobre el cuerpo de la menor. Sin embargo, ningún medio de comunicación publicó información relacionada con estos hechos.

5. Publicaciones realizadas por Mónica Muñoz[16]. El 16 de enero de 2020, la señora Mónica Muñoz[17], comunicadora social de profesión y amiga de los padres de la menor, publicó “varias fotos[18] del señor Pedro Pérez y su madre, así como una descripción de los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020 en su perfil personal de facebook y de twitter, y en el muro del grupo de facebook llamado Mujeres Unidas III[19]. Esta publicación “alcanzó a obtener 185 reacciones (me gusta, me asombra, me enoja) en facebook y 296 comentarios[20], algunos de los cuales insultaban y amenazaban al accionante. El texto de la publicación hecha por la señora Mónica Muñoz fue el siguiente:

Hoy me siento enojada, emputada, cabreada, indignada…no encuentro palabra. El día martes 7 de enero de 2020 a las 5:30pm aproximadamente en la ciudad de Cali, un mal nacido hijo de puta! Drogado!

El señor [PEDRO PÉREZ] con cc [XXXX] irrumpió en la casa de mis amigos! Una familia hermosa, intachable q amo! Ingreso (sic) sin permiso a su casa y de una manera violenta derribó la puerta principal donde se encontraba mi amiga y sus hijos menores de edad, entró desnudo pateando y forzando y destruyendo las puertas de cada habitación con el ánimo y la intención de abusar sexualmente de su hija menor de edad!!! Lanzó violentamente a mi amiga, atacó a su hijo menor de 13 años lastimándolo, golpeándolo, ultrajándolo, lo tiró contra una pared, como no logró su cometido, entonces procedido (sic) ultrajar a mi amiga. Fue una situación horribleeee (sic) para esta familia y los traumas y miedos con lo q (sic) están todos los niños, sus padres, la impotencia de sentirse vulnerados. Hicieron la denuncia a la fiscalía, la policía llegó y lo tuvieron retenido un rato, pero no había heridas graves lo soltaron. En estos momentos el tipejo está suelto por q (sic) presenta desorden mental supuestamente. La maldita justicia cula! Hoy ese tipejo esta (sic) libre, caminando como si nada en el condominio NO ES JUSTO!!! Ahora esta niña y su familia tienen que soportar el miedo de vivir con este vecino desgraciado.

ESTA DENUNCIA LA HAGO CON EL FIN DE ENCONTRAR JUSTICIA! Por favor tu experto en leyes, abogado, juez o que se yo, que lees esto y puedes ayudar hacer justicia en este caso. AYUDA! Gracias

Grupos activistas, feminista, no seee (sic) cualquiera q nos pueda aportar

Gracias[21].

6. Luego, el 18 de enero de 2020, la señora Mónica Muñoz realizó una nueva publicación sobre los hechos ocurridos. En esta publicación expresó lo siguiente:

Buen día para todos. Anoche, después de mucho meditar lo ocurrido llegué a varias conclusiones una de que a veces no uso los términos adecuados para no herir susceptibilidades, pero como ser humano puedo reconocer cuando me equívoco; PERO! Eso no quiere decir que me retracte de lo expuesto, reconozco que soy impulsiva y que soy de pocos adornos para decir las cosas y no había necesidad de ofender, PERO LOS HECHOS SON LOS MISMOS! Q (sic) ahora entiendo que la persona provocadora de estos hechos está enfermo mental (me lo expresaron muchos de sus familiares y amigos) pero eso no implica que lo ocurrido se pueda bo (…) sus allegados sólo quieren excusarse en que el sr es enfermo, como ya lo dije todo acto tiene consecuencia, les hablo a ustedes que están a favor del sr. El daño se hizo, enfermo o no, y cada mala acción tiene uno o muchos responsables y las consecuencias (sic) es que no debe estar suelto! No digo cárcel, no dije ayer ni he dicho que lo maten, jamás! Soy de las q[ue] opinan que una justicia bien aplicada es mejor, pensaba cárcel sí, pero si es un enfermo mental de esta categoría, que no sabe lo que hace, que puede lastimar sin medir la gravedad a quien se le atraviese, q[ue] el mismo se puede vulnerar, q[ue] puede abusar; debe estar cohibido de la libertad; Clínica, psiquiatra, que se yo, la justicia ofrece muchas alternativas para este tipo de casos (…)”.

7. Denuncia penal interpuesta por Pedro Pérez en contra del señor Sandro Santa y la señora Mónica Muñoz, por los delitos de injuria y calumnia. El 18 de enero de 2020, el señor Pedro Pérez denunció al señor Sandro Santa y la señora Mónica Muñoz por los delitos de injuria y calumnia. En su denuncia, relató que una vecina del conjunto residencial en el que vivían le informó que, después de los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020, el señor Sandro Santa se ubicó en la portería del edificio y le contó a “todos los residentes que ingresaban en esa hora mi situación psicológica, calumniándome, diciéndoles que yo estaba drogado, loco y que quería violar a su hija y violentar a su familia (…)”[22] y les mostró “unas fotos y videos que me tomaron cuando me encontraba en ese estado[23].

8. De otro lado, denunció que la señora Mónica Muñoz publicó en el grupo de facebook Mujeres Unidas III comentarios sobre mi persona y con mi cédula, donde comenta que yo soy un hijo de puta drogado y un violador y llama a grupos activistas feministas expertos en leyes abogados y jueces que le ayuden a hacer justicia[24]. El accionante manifestó que temía por su vida, dado que el señor Sandro Santa había intentado golpearlo y estaba siendo objeto de amenazas, por lo cual se vio obligado a cambiar de residencia. Al respecto, manifestó que “por mi seguridad y propia salud mental, mi familia y yo nos mudamos a otra unidad cercana, pero no el mismo barrio, porque no podemos soportar más esta situación y temo recaer nuevamente en un estado psicótico por la presión y estrés que acarrea este asunto [25]. Por esta razón, mediante orden No. 01211, la Fiscalía General de la Nación decretó medidas preventivas de seguridad en su favor[26].

9. El 29 de enero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de conciliación en el marco de la investigación por los delitos de injuria y calumnia, a la cual asistieron los señores Pedro Pérez y el señor Sandro Santa. Durante esta audiencia, el accionante le solicitó al señor Sandro Santa que (i) se retractara de las afirmaciones hechas públicamente delante los habitantes del conjunto residencial, (ii) ofreciera disculpas por lo sucedido y (iii) le otorgara una reparación económica “por los perjuicios causados con los hechos denunciados, la cual tasa en la suma de COP$10.000.000[27]. El señor Sandro Santa no accedió a las solicitudes del accionante y, por lo tanto, la fiscal a cargo del caso declaró “fracasada la diligencia de conciliación[28].

10. Las publicaciones de los colectivos feministas. El 31 de enero de 2021, el colectivo feminista @Mujeres I[29] publicó una pieza gráfica que contenía una foto del señor Pedro Pérez y su madre, así como una denuncia pública en su contra, por medio de una historia en su perfil de facebook[30]. Esta misma pieza gráfica fue publicada en el muro y en las historias del perfil de instagram del grupo @Mujeres II[31]. El texto de la denuncia que se publicó junto con la foto del accionante y de su madre era el siguiente:

Denuncia. [Pedro Pérez] Violentó e intento de violación a menor de edad. Barrio XXX/Cali. Unidad [XXXX], en dónde ocurrieron los hechos. En este lugar vive él y la víctima con familia, la admon (sic) está a favor del man (familiar del agresor). Ayuda comparte esta historia, basta de tapar a los agresores”.

11. Solicitudes de retiro, enmienda y rectificación. El accionante facultó a su abogada, Natalia Gómez[32], para que solicitara a @Mujeres I, @Mujeres II y a la señora Mónica Muñoz retractarse de la información publicada. Así, el 1 de febrero de 2020, por medio de mensajes directos (“inbox”), la abogada informó a las administradoras del grupo Mujeres I que (i) el señor Pedro Pérez había sufrido un ataque psicótico el 7 de enero de 2020 y (ii) que había sido internado en una clínica psiquiátrica “desde ese día hasta el 15 de enero”. Además, manifestó que la denuncia publicada por el colectivo era falsa dado que, aunque el señor Pedro Pérez “si entró a la casa de esa familia [familia Santa]”, éste “no violó a nadie; la mamá [de la menor] dijo que él le pegó una cachetada[33]. En este sentido, indicó que las administradoras del grupo estaban incurriendo en el delito de injuria y calumnia, porque estaban imputando al señor Pedro Pérez un delito, a pesar de que este no había sido condenado. Las administradoras del grupo feminista respondieron a dicho mensaje indicando que “entendían la complejidad de la situación” y que no tenían “la intención de juzgar a nadie[34]. Además, manifestaron que la información que se difundió estaba basada en las declaraciones de los padres de la menor, quienes ya habían iniciado acciones legales[35].

12. De la misma forma, la abogada del accionante solicitó a la señora Mónica Muñoz, mediante mensajes directos, rectificar la información publicada en su cuenta de facebook. Sin embargo, afirma que estas solicitudes “no quedaron registradas en fotos, debido a que la accionada bloqueó a mi apoderada de facebook[36] y, en cualquier caso, “su denegación de retractación consta de forma expresa y como confesión en su publicación del 18 de enero de 2020[37]”. De otra parte, el accionante manifiesta que su abogada escribió al grupo @Mujeres II solicitando información sobre la publicación, pero estas nunca respondieron al mensaje[38].

2. Trámite de tutela

13. Solicitud de tutela. El 25 de febrero de 2020, el señor Pedro Pérez presentó acción de tutela en contra de Sandro Santa, Mónica Muñoz, las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de @Mujeres I y @Mujeres II, Facebook Colombia S.A.S. e Instagram Colombia. Argumentó que Sandro Santa, Mónica Muñoz y las administradoras de los colectivos citados vulneraron sus derechos fundamentales a la intimidad, honra, imagen, buen nombre, dignidad humana y presunción de inocencia al acusarlo públicamente de haber violado a la hija menor del señor Sandro Santa y publicar sus datos personales (foto, cédula y dirección de residencia) en redes sociales.

14. El accionante sostuvo que la acción de tutela es procedente, dado que, a pesar de que los accionados son particulares, éste se encuentra en un “estado de indefensión[39] frente a ellos. Alegó que se encuentra en un estado de indefensión frente al señor Sandro Santa, porque “aunque éste no ha publicado ningún tipo de injurias o calumnias de forma virtual, sí lo ha hecho de forma verbal y presencial delante de los habitantes del conjunto residencial [XXXX]”[40]. Del mismo modo, argumentó que está en una situación de debilidad manifiesta frente a los demás accionados en atención a (i) “la magnitud e impacto de las redes sociales” en las que éstos hicieron las publicaciones, (ii) la imposibilidad de retirar las publicaciones debido a la privacidad de cada cuenta personal y página o grupo[41] y (iii) la “gran publicidad y esparcimiento de la calumnia e injurias, que alcanzaron una potencial visualización de 57.915 usuarios[42]. Además, respecto de los grupos feministas, agregó que “esta situación se encuentra magnificada debido a que sus administradoras se aprovechan del anonimato que las redes sociales les ofrecen para lograr la impunidad ante este tipo de imputaciones deshonrosas y calumnias[43]. De otro lado, sostuvo que en este caso se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto la acción penal es un recurso “inefectivo e inidóneo para evitar la concreción y magnificación del daño a la honra, buen nombre, privacidad, dignidad y presunción de inocencia[44].

15. En este sentido, concluyó que “la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable[45]. De igual forma, precisó que en este caso no era necesario solicitar la retractación a los accionados, porque este requisito de procedencia sólo es aplicable cuando el mensaje se difunde por medios de comunicación masiva y no cuando es publicado por un particular que no cumple la función de informar. En cualquier caso, indicó que la retractación y rectificación fueron solicitadas a todos los accionados.

16. En cuanto al fondo, el señor Pedro Pérez argumentó que los accionados violaron su derecho a la intimidad y a la imagen, al publicar una foto suya, su cédula y su dirección de residencia, “a pesar de que no existe, existió ni existirá una autorización o consentimiento[46]. En criterio del accionante, ello desconoce los principios de libertad, finalidad, integridad, necesidad y veracidad de los datos personales, previstos en la Ley 1582 de 2012. Además, afirmó que los accionados vulneraron sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, dignidad humana y presunción de inocencia, puesto que incurrieron en las “conductas penales de injuria y calumnia agravadas en perjuicio del accionante[47] al acusarlo falsamente de “haber violado[48] a la hija menor del señor Sandro Santa.

17. Con fundamento en lo anterior, como pretensiones solicitó, primero, tutelar sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, dignidad humana, intimidad y presunción de inocencia. Segundo, ordenar al señor Sandro Santa “realizar la rectificación pública de información y los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020 y (…) practicar una retractación pública por las injurias y calumnias hechas de forma verbal (…) y pronunciar una disculpa pública en favor de [Pedro Pérez] por las falsas acusaciones e insultos en su contra[49]. Tercero, ordenar a la señora Mónica Muñoz “realizar la rectificación de la información junto con una retractación y disculpa pública mediante sus redes sociales personales (Facebook y Twitter) y en el grupo de Facebook [Mujeres III] por las acusaciones e injurias pronunciadas en contra del accionante[50]. Cuarto, ordenar a las administradoras de @Mujeres I y @Mujeres II realizar la rectificación de la información junto con una retractación y disculpa pública mediante sus redes sociales[51]. Quinto, ordenar a Facebook Colombia S.A.S (en adelante “Facebook Colombia”) e Instagram Colombia que (i) investiguen “las identidades y ubicación de administradoras o administradores de los perfiles de [@Mujeres I] (de facebook y de instagram) y [@Mujeres II] (de instagram) a fin de que comparezcan ante la justicia colombiana en este proceso”, (ii) determinen “la ubicación de la señora [Mónica Muñoz] a fin de hacerla comparecer en este proceso[52] y (iii) impidan “el libre acceso a las publicaciones realizadas en los perfiles”[53] de los accionados.

18. Posteriormente, en escrito del 3 de marzo de 2020, el accionante informó al juez de instancia que “se rumoraba” que el señor Sandro Santa estaba “ofreciendo la suma de quinientos mil pesos ($500.000) para que alguien atente contra mi vida[54]. Por esto, solicitó que “a través de sus facultades legales brindadas por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, [el juez] aplique cualquier tipo de medida provisional que considere eficaz y necesaria para obtener la protección a mi vida e integridad personal y que se evite la concreción de un daño irreparable en perjuicio mío o de mis allegados[55].

19. Admisión de la solicitud de tutela. El 25 de febrero de 2020, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr el traslado a los accionados. El accionante no proporcionó las direcciones de notificación de la señora Mónica Muñoz ni de las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de @Mujeres I y @Mujeres IISin embargo, el Juzgado Diecinueve envió los oficios de notificación de estos accionados a la dirección de correo electrónico del señor Sandro Santa. Asimismo, remitió oficios de notificación a Facebook Colombia e Instagram Colombia. Entre el 3 y 6 de marzo de 2020, Sandro Santa, Facebook Colombia y @Mujeres I presentaron escritos de respuesta a la acción de tutela (ver, párr. 22 infra).

20. Sentencia de tutela de primera instancia y solicitud de nulidad. El 9 de marzo de 2020, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento (en adelante, el “Juzgado Diecinueve Penal”), resolvió “no conceder el amparo”. El 13 de marzo de 2020, el señor Pedro Pérez solicitó decretar la nulidad del trámite de tutela. Argumentó que el Juzgado Diecinueve Penal no había integrado el contradictorio en debida forma, puesto que (i) no vinculó a Facebook Inc, quien es la persona jurídica encargada del manejo y administración del servicio de facebook e instagram y (ii) no notificó del proceso a las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de @Mujeres I y @Mujeres II.

21. El 27 de mayo de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali resolvió “DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, a partir del auto del 25 de febrero 2020 a través del cual avocó el trámite tutelar”. Encontró que el Juzgado Diecinueve Penal no notificó en debida forma a la señora Mónica Muñoz y a las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de @Mujeres I y @Mujeres II. Esto, porque, al no tener conocimiento de la dirección de notificación de estas partes, se limitó a enviar “un oficio a la dirección de notificación del también demandado en tutela [Sandro Santa], sin explicación alguna, con lo cual dio por concluida la gestión tendiente a la notificación del auto admisorio[56]. En criterio del Juzgado Cuarto Penal, el juez de primera instancia “debió haber desplegado mayor diligencia con el objetivo de vincular efectivamente a los accionados [e] integrar debidamente el contradictorio” haciendo uso de “medios subsidiarios de notificación v.gr., un edicto publicado en un diario de amplia circulación y/o en una radiodifusora local y, como último recurso, la designación de un curador ad litem[57]. En este sentido, resolvió declarar la nulidad del trámite y ordenó integrar en debida forma el contradictorio “notificando a las demandadas [Mónica Muñoz][@Mujeres I] y [@Mujeres II], acudiendo a los medios subsidiarios de notificación, con el fin de permitir el ejercicio del derecho al debido proceso y defensa de los demandados[58].

22. Admisión de la solicitud de tutela y vinculación de los accionados. El 3 de junio de 2020, en cumplimiento de la decisión del 27 de mayo de 2020, el Juzgado Diecinueve Penal avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular a todas las partes accionadas en debida forma. El Juzgado Diecinueve Penal no pudo notificar personalmente a la señora Mónica Muñoz ni a las administradoras de las cuentas de facebook e instagram de @Mujeres I y @Mujeres IIPor lo tanto, el 8 de junio de 2020, se fijó un edicto a la entrada del Palacio de Justicia de Cali en el que se le informaba a las accionadas “que la acción de tutela queda a su disposición para que ejerza su derecho a la defensa y contradicción[59]. Así mismo, el Juzgado Diecinueve Penal corrió traslado de la tutela nuevamente a Sandro Santa y Facebook Colombia a fin de que fijaran su postura “adicionando sus respuestas, si así lo consideran necesario[60].

23. Respuestas de los accionados. El señor Sandro Santa, @Mujeres I y a Facebook Colombia presentaron escritos de contestación. La señora Mónica Muñoz y las administradoras de @Mujeres II no respondieron a la tutela.

24. (i) Respuesta del señor Sandro Santa. Argumentó que no había violado los derechos fundamentales del señor Pedro Pérez ni había incurrido en los delitos de injuria y calumnia. Sostuvo que “los hechos que relaté son ciertos y los declaré bajo la gravedad de juramento y existe suficiente prueba científica en el plenario procesal que indica la certeza de los hechos narrados[61]. De otro lado, indicó que no había hecho ninguna publicación en redes sociales, sin embargo, admitió que le entregó copia de la denuncia a medios de comunicación y diversos colectivos que lo solicitaron. Afirmó que la entrega de la denuncia no es un acto contrario a la ley, puesto que “nadie me puede restringir o limitar el derecho que tengo de contar la ocurrencia de estos delitos graves a la prensa o a los medios de comunicación[62]. Por otra parte, manifestó que la certificación del ataque psicótico del señor Pedro Pérez “es dudosa” y “podría ser espuria[63], porque algunos testigos le habían informado que al día siguiente de los hechos el accionante “estaba en la unidad y lo vieron durante otros días[64].

25. (ii) Respuesta de @Mujeres I. Las integrantes de @Mujeres I solicitaron que la solicitud de tutela fuera declarada improcedente y, en subsidio, negada. Argumentaron que la tutela era improcedente, porque “la publicación no existe en este momento, no fue un asunto que trascendió en el tiempo, por lo que nos encontramos frente a la figura jurídica del hecho superado[65]. En cualquier caso, sostuvieron que la tutela debía ser negada, en tanto “no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de nuestra Colectiva[66]. Afirmaron que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley 1257 de 2008, el colectivo tiene el derecho de realizar “denuncias públicas frente a múltiples situaciones de vulneración de los derechos humanos de las mujeres[67]. Señalaron que realizan estas denuncias por medio de redes sociales, por cuanto consideran que estas son “un elemento de gran relevancia para enfrentar la violencia contra las mujeres, pues a través de esta se genera y difunde información, la cual permite la reflexión y la sensibilización sobre este problema[68].

26. De otro lado, indicaron que la información que publicaron respecto de los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020 “no es falsa[69]. En efecto, el propio accionante reconoce que golpeó a la menor y el colectivo no afirmó que el accionante hubiera violado a la hija del señor Sandro Santa, por el contrario, únicamente indicó que había “intentado violarla”, tal y como relató el padre de la menor. Además, aclararon que (i) la publicación “correspondía a una pieza gráfica que estaba circulando en las redes sociales, no fuimos las encargadas de crearla (…) solo se compartió algo público que venía circulando en internet[70]; y (ii) la pieza gráfica se difundió por medio de una historia en facebook, por tanto, “sólo estuvo publicada por 24 horas[71]. Por último, pidieron rechazar la solicitud del accionante de revelar la identidad de las administradoras del colectivo, puesto que ello implicaría “un riesgo latente para nuestro bienestar[72].

27. (iii) Respuesta de Facebook Colombia. Solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo y ser desvinculada del trámite de tutela, por tres razones. Primero, argumentó que la sociedad “carece absolutamente de legitimación en la causa por pasiva[73], porque (i) no tuvo “ninguna participación en los hechos que fundamentan la acción de tutela[74] y (ii) “escapa su objeto social realizar el manejo de las páginas, perfiles, grupos o contenido del Servicio de Facebook y del contenido relacionado con el Servicio de Instagram[75]. De esta forma, sostiene que “las únicas personas llamadas a responder ante una eventual sentencia que accediere a las pretensiones de la acción de tutela sería[n] quienes crearon y difundieron el contenido confrontado en dicha acción[76]. Segundo, señaló que la acción es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el señor Pedro Pérez (i) no demostró “el uso de los mecanismos disponibles en el Servicio de Facebook y en el Servicio de Instagram, para reportar el contenido publicado[77], por el contrario, acudió directamente a la acción de tutela; y (ii) “no explicó ni probó que existiera relevancia constitucional[78]. Tercero, sostuvo que en este caso no se presenta ninguno de los supuestos de procedencia de la tutela contra particulares, pues Facebook Colombia no presta un servicio público y el accionante no se encuentra en una situación de indefensión frente a este. En subsidio, solicitó “denegar en su totalidad las pretensiones[79], dado que Facebook Colombia no vulneró los derechos fundamentales del accionante, en tanto no tuvo participación en la elaboración y difusión de las publicaciones que el accionante denunció.

28. De otro lado, precisó que Facebook Colombia es una sociedad distinta y autónoma de Facebook Inc., la cual es “la sociedad encargada del manejo y la administración del Servicio de Facebook y del Servicio de Instagram[80]. Por esta razón, manifestó que no estaba en capacidad de suministrar la información requerida referente a la dirección y datos de contacto de Mónica Muñoz y las administradoras de @Mujeres I y @Mujeres IIEsta información sólo podía ser suministrada por Facebook Inc. En cualquier caso, señaló que el accionante no había suministrado la dirección URL de las publicaciones, por lo que resulta imposible comprobar la existencia de éstas. En efecto, la existencia y contenido de una publicación únicamente se puede acreditar mediante la URL, no mediante capturas de pantallas, como lo pretende el accionante.

29. Sentencia de reemplazo de primera instancia. El 17 de junio de 2020, el Juzgado Diecinueve Penal resolvió “no conceder el amparo”. Indicó que en este caso la solicitud de tutela contra particulares era improcedente, puesto que el accionante no se encontraba en una situación de indefensión o subordinación frente a los accionados. Además, señaló que no se acreditaba el requisito de subsidiariedad, dado que “no puede perderse de vista que está en curso la acción penal, donde se resolverá si en efecto se presentó una calumnia o injuria y de ser así se ordenará la rectificación o retractación[81]. Así mismo, sostuvo que Facebook Colombia carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque esta sociedad no regula el manejo de las plataformas de facebook e instagram en Colombia y no fue la responsable de la creación y difusión de las publicaciones. Además, el accionante “no probó el uso de la herramienta de reporte del servicio de Facebook[82], lo que hace que la solicitud de tutela frente a esta sociedad resulte “totalmente improcedente[83].

30. De otra parte, el Juez Diecinueve Penal resaltó que el accionante únicamente allegó “capturas de pantallas”, pero no suministró “la URL específica de cada contenido cuestionado”, las cuales son el recurso idóneo para “determinar el contenido al que hace referencia como atentatorio del buen nombre, la honra y la dignidad[84]. Por último, anotó que la improcedencia del amparo no obsta “para que el despacho realice un llamado enérgico a las partes involucradas, encaminado a que guarden prudencia y mesura[85] y, por esto, las conminó a abstenerse de “hacer comentarios descomedidos en contra de cada uno, menos acudiendo a medios de comunicación[86].

31. Impugnación. El señor Pedro Pérez impugnó la sentencia de primera instancia. A su juicio, la tutela era procedente, porque se encontraba en una situación de indefensión frente a los accionados “debido a que los accionados se sirven de la fácil propagación de información y del anonimato del que gozan los grupos feministas para poder realizar estas acusaciones falsas, injuriosas y calumniosas[87]. Del mismo modo, argumentó que el a quo ignoró que la Corte Constitucional ha establecido que “la acción de tutela [es procedente] contra particulares por vulneración al derecho a la honra y buen nombre por publicaciones en redes sociales donde no se persiga la acción penal sino solamente la retractación de los accionados[88].

32. De otro lado, indicó que el Juez Diecinueve Penal desconoció que diversas Salas de Revisión de tutela de la Corte Constitucional, en decisiones recientes, han reconocido que la solicitud de retractación previa no es un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela cuando “no es posible contactar o localizar al autor del mensaje y (…) el particular que realiza la publicación no cumple con la función de informar a la sociedad[89]. En este caso, los accionados no cumplían la función de informar, por lo tanto, la solicitud de rectificación previa no era exigible.

33. De otro lado, sostuvo que el Juez Diecinueve Penal incurrió en una indebida valoración probatoria “al descartar las pruebas documentales donde constan textualmente los agresiones y perjuicios morales[90] y al ignorar que la Corte Constitucional ha sostenido que no es necesario suministrar los URLs de las publicaciones en aquellos casos en los que el accionante “está imposibilitado para acceder a las publicaciones, ya sea porque se le bloqueó del perfil, se restringió la publicidad del grupo o porque se haya eliminado[91]. Por último, afirmó que “la eliminación de la publicación no equivale a una retractación[92]. Por lo tanto, el hecho de que las publicaciones ya no estén en redes sociales no implica que no proceda “un fallo condenatorio en contra de los accionados[93].  Con fundamento en estas consideraciones, el accionante solicitó “que se revoque la decisión de primera instancia, se conceda el amparo y se ordene la retractación de los accionados[94].

34. Sentencia de segunda instancia. El 15 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento resolvió revocar la sentencia de primera instancia. En primer lugar, concluyó que la solicitud de tutela era procedente. Esto, porque en este caso la acción penal no era un mecanismo idóneo y efectivo “si se tiene en cuenta que de llegarse a establecer la responsabilidad penal de los accionados (…) ello no repara por sí mismo los derechos fundamentales que el [accionante] pretende que se protejan[95]. En cambio, “la pronta respuesta de la acción de tutela impediría que los efectos de la eventual difamación sigan expandiéndose y prolongándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos[96]. Además, encontró que el accionado sí se encontraba en una situación de indefensión dado que “se ha reconocido como una expresión de debilidad manifiesta constitutiva de estado de indefensión, la ocurrencia de cierta inferioridad que produce la publicidad de información u otras expresiones comunicativas, por medios que producen un amplio impacto social[97].

35. En segundo lugar, el Juzgado Cuarto encontró que la señora Mónica Muñoz los colectivos feministas habían vulnerado los derechos fundamentales del accionante. De un lado, vulneraron los derechos a la honra, buen nombre y presunción de inocencia, porque “el contexto y el contenido de las publicaciones lleva implícito, más allá del objetivo de informar, el de difamar, dando por cierto conductas delictivas que no han sido demostradas por el juez de conocimiento y que por tanto están bajo el amparo de la presunción de inocencia previsto y protegido por el art. 29 de la Carta Política[98].  A juicio del ad quem, “para atribuirle a alguien un delito es un requisito ineludible contar con una sentencia judicial en firme que dé cuenta de ella”, por lo tanto, las denuncias hechas por los accionados en redes sociales “sobrepasan los límites señalados para ejercer su libertad de expresión o de opinión[99]. De otra parte, vulneraron el derecho a la intimidad y a la imagen porque publicaron una fotografía del accionante y su madre “sin que mediara su consentimiento o, a falta de éste, existiera una orden de la autoridad competente para que la misma fuera objeto de disposición por parte de terceros[100].

36. Por su parte, el Juzgado consideró que el señor Sandro Santa no había vulnerado los derechos del accionante, puesto que “muy a pesar de que fue la persona que circuló antes (sic) los grupos feministas hoy demandados la noticia criminal, no hay evidencia alguna que indique que su proceder fue más allá del contenido de la noticia criminal puesta ante las autoridades competentes. Tampoco existe elemento alguno que permita determinar que el accionado [Sandro Santa], hubiere difundo (sic) mensajes en redes sociales en contra del aquí accionante, por lo cual no será objeto de orden por parte de este despacho judicial[101].

37. En tales términos, el Juzgado Cuarto resolvió revocar la decisión de tutela de primera instancia y ordenar a la señora Mónica Muñoz, @Mujeres I y @Mujeres II: (i) retirar las publicaciones y (ii) rectificar “las publicaciones expuestas en los mismos medios difundidos” indicando “expresamente que los hechos contenidos en la publicación que se rectifica no han sido demostrados ante la autoridad competente y que por lo tanto no les consta que el señor [Pedro Pérez] sea autor de conducta punible alguna[102].

[Continúa …]

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[1] La Sala de Selección Número Uno de 2021 decidió reservar la identidad de las partes y vinculados en el presente proceso de tutela. Por lo tanto, los nombres que aparecen en la presente decisión corresponden a nombres sustitutos. De igual forma, la Sala advierte que en atención a la naturaleza del litigo constitucional que se resuelve, esta providencia reproduce expresiones textuales y denuncias sobre presuntas conductas de abuso sexual en contra de menores que pueden resultar incómodas para el lector.

[2] Hospital Universitario del Valle, examen de entrada del 7 de enero de 2020.

[3] Escrito de tutela, pág. 2.

[4] El accionante afirma que los testigos que le brindaron esta información fueron Vecino III y Vecino IV, quienes viven en la misma unidad residencial.

[5] Id.

[6] Escrito de tutela, pág. 2. En concreto, indica que “intenté ahorcar a [Vecina I]  y pateé a otro vecino llamado [Vecino II], cuando ambos intentaron calmarme justo después de haber ingresado al apartamento del señor [Sandro Santa]”.

[7] Denuncia Penal Rad. No. 76001600019300260, del 8 de enero de 2020, pág. 2.

[8] Id, pág. 2.

[9] Id.

[10] Id.

[11] Id, pág. 4. El 22 de enero de 2021 el accionante confirmó la denuncia y solicitó a las autoridades el decreto de medidas de protección para su familia e hijos.

[12] Escrito de respuesta a la acción de tutela, pág. 1.

[13] Id.

[14] Id.

[15] Id.

[16] Nombre ficticio.

[17] El accionante afirma que la señora Mónica Muñoz es “aparentemente una comunicadora social de la Universidad Javeriana, según la información en su perfil de facebook”.

[18] Escrito de tutela, pág. 3.

[19] Nombre ficticio.

[20] Escrito de tutela, pág. 3.

[21] Luego, en respuesta a los comentarios publicados por otros miembros del grupo Mujeres Unidas III, la señora Mónica Muñoz afirmó que “los hechos los sabemos, los vídeos existen! No se puede tapar nada por querer encubrir un amigo y un familiar. Lo mismo q con la niña Samboní”.

[22] Denuncia Penal Rad No. 2192261 del 18 de enero de 2020, pág. 1.

[23] Id.

[24] Id.

[25] Escrito de tutela, pág. 9.

[26] El accionante pone de presente que “durante la prestación de apoyo de seguridad por parte de la policía, me encontré con una prestación insuficiente y que dejó de efectuarse desde la primera semana”. Asimismo, manifiesta que vivió “situaciones revictimizantes por las expresiones de algunos agentes policiales que se referían abiertamente como un violador, drogadicto y enfermo”. Escrito de tutela, pág. 6. De otro lado, la Sala resalta que el accionante manifiesta que acudió por segunda vez ante la Fiscalía General de la Nación para denunciar las publicaciones de los colectivos, pero dicha entidad “negó la recepción de la nueva denuncia (…) porque ya cursaba una denuncia previa, pero no teniendo en cuenta que estos hechos y agresores eran nuevos y diferentes”.

[27] Acta de audiencia de conciliación del 29 de enero de 2020.

[28] Id.

[29] Nombre ficticio.

[30] Escrito de respuesta de @Mujeres I, 6 de marzo de 2020, pág. 3.

[31] Nombre ficticio.

[32] Nombre ficticio.

[33] Mensajes directos de facebook enviados por la señora Natalia Gómez al grupo @Mujeres I.

[34] Id.

[35] Id.

[36] Escrito de tutela, pág. 16.

[37] Id.

[38] Id.

[39] Escrito de tutela, pág. 10.

[40] Id.

[41] Escrito de tutela, pág. 12.

[42] Id.

[43] Id. Para ejemplificar esta situación, el accionante puso de presente que después de la solicitud de rectificación a @Mujeres I, una integrante del grupo escribió lo siguiente en el muro de facebook: “Otra chica escribió amenazándonos y diciéndonos que demandaría a la colectiva por injuria y calumnia (supongo). Quedamos atentas a la demanda, que la envíen a la dirección de no sé dónde, a la persona no se sabe cuál…Graxiasss. El patriarcado se los agradecerá”.

[44] Escrito de tutela, pág. 14.

[45] Id.

[46] Escrito de tutela, pág. 20.

[47] Id., pág. 21.

[48] Id. El accionante solicitó que “tanto la rectificación, retractación y disculpas públicas se hagan delante de los habitantes del conjunto residencial [XXXX]”.

[49] Id., pág. 27.

[50] Id.

[51] Id. Asimismo, el accionante solicitó que “todas las retractaciones y disculpas públicas sean hechas también ante un medio masivo de comunicación nacional tanto escrito como televisivo”.

[52] Id., pág. 26.

[53] Id.

[54] Escrito presentado el 3 de marzo de 2020 ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali.

[55] Id.

[56] Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, decisión del 27 de mayo de 2020, pág. 3.

[57] Id., pág. 4.

[58] Id.

[59] Además, el Juzgado Diecinueve envió citaciones de notificación a (i) la Fundación OLOF PALME, donde Mónica Muñoz presuntamente laboraba y (ii) a diferentes correos electrónicos registrados en la página de facebook de @Mujeres I.

[60] Informe Secretarial de notificación del 3 de junio de 2020.

[61] Escrito de respuesta de Sandro Santa, 3 de marzo de 2020, pág. 2.

[62] Id.

[63] Id.

[64] Id.

[65] Escrito de respuesta de @Mujeres I, 10 de junio de 2020, pág. 1.

[66] Id., pág. 4.

[67] Id.

[68] Id.

[69] Id.

[70] Id., pág. 3.

[71] Id. De otro lado, aclararon que el accionante no realizó una solicitud de rectificación. Al respecto, precisaron que “la señora [Natalia Gómez] solicitó retirar la publicación, sin embargo, primero se presentó como una amiga y después manifestó ser la abogada del accionante, pero en ningún momento acreditó dicha calidad, por lo que no nos consta que sea su apoderada”.

[72] Id.

[73] Escrito de respuesta de Facebook Colombia, 6 de marzo de 2020, pág. 1.

[74] Id., 19.

[75] Id.

[76] Id., pág. 2.

[77] Id., pág. 23.

[78] Id., pág. 31.

[79] Id.

[80] Id.

[81] Juzgado Diecinueve Penal con Funciones de Conocimiento de Cali, sentencia del 17 de junio de 2020, pág. 24.

[82] Id.

[83] Id., pág. 28.

[84] Id., pág. 27.

[85] Id., pág. 32.

[86] Id.

[87] Escrito de impugnación, pág. 5.

[88] Escrito de impugnación, pág. 2.

[89] Id., pág. 3.

[90] Id., pág. 6.

[91] Id.

[92] Id.

[93] Id.

[94] Id., pág. 7.

[95] Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, sentencia del 15 de octubre de 2020, pág. 10.

[96] Id.

[97] Id., pág. 11.

[98] Id., pág. 12.

[99] Id.

[100] Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, sentencia del 15 de octubre de 2020, pág. 12.

[101] Id.

[102] Id., pág. 15.

[103] El 14 de abril de 2020, el accionante descorrió el traslado de la respuesta al auto de pruebas de @Mujeres I. En este escrito, el accionante reitero los argumentos de la solicitud de tutela. Además, indicó que “en un caso de tal magnitud, resulta triste observar que, quien probablemente proporcionó la información a terceros [Sandro Santa], salga impune frente a su actuar altamente reprochable e injustificable”. De otro, afirmó que “los accionados, al carecer de consentimiento por parte del accionante para la captura y posterior publicación de fotografías y de otra información personal en redes sociales, carecen de legitimidad absoluta y, en consecuencia, han vulnerado los derechos a la imagen e intimidad en conexión con el derecho a la honra y dignidad humana de Pedro Pérez”. Por su parte, por medio de escrito del 16 de abril de 2021 Facebook Colombia reiteró el pronunciamiento presentado en instancias.

[104] Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017.

[105] Corte Constitucional, sentencias T-583 de 2017 y T-030 de 2018, entre otras.

[106] Corte Constitucional, sentencia T-1040 de 2006.

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