Contenido esencial del derecho de defensa de personas analfabetas [Exp. 03085-2019-PHC/TC]

TC anuló la sentencia condenatoria por vulnerar el derecho de defensa de una mujer analfabeta y quechuahablante

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Fundamentos destacados. 13. Ahora bien, en el marco de las relaciones procesales, es decir, tratándose de controversias judiciales, el Estado tiene la obligación de procurar a las personas analfabetas una protección especialmente garantista; y ello porque, al estar desnaturalizada su capacidad de comprensión por no contar con las herramientas cognitivas necesarias, tal condición especial las coloca en una situación de desventaja frente a la otra parte. Con dicha protección, el Estado no solo justifica su inacción social en materia educativa, sino que habilita la posibilidad de que las personas analfabetas asistan a un proceso en mejores condiciones y puedan exigir de manera efectiva el respeto de sus derechos.

14. En tal sentido, a partir del contenido del derecho al debido proceso y del deber constitucional de garantizar la defensa de las personas en juicio, más aún, cuando se trata de personas analfabetas, este Tribunal entiende que entre dicho derecho y tal deber existe una relación que bien puede ser expresada en el derecho de las personas analfabetas a no dejar de ser asistidas por un abogado y, por tanto, a recibir una debida defensa acorde a su condición en los procesos judiciales. Es decir, sin necesidad de apelar a la cláusula de los derechos no enumerados o derechos no escritos recogida en el artículo 3 de la Constitución, que está reservada solo para aquellas especiales y novísimas situaciones que supongan la necesidad del reconocimiento de un derecho que requiera de una protección al más alto nivel y que, en modo alguno, pueda considerarse que está incluido en el contenido de algún derecho constitucional ya reconocido en forma explícita (cfr. Sentencia 00895- 2001-AA/TC, fundamento 5); se puede considerar que el derecho de defensa supone la existencia del derecho que tienen las personas analfabetas a no dejar de ser asistidas por un abogado y, por tanto, a recibir una debida defensa acorde a su condición en los procesos judiciales.

15. En tal sentido, corresponderá a este Tribunal determinar el contenido esencial de dicho derecho, es decir, ese núcleo mínimo que resulta indisponible y, por consiguiente, proyectado como vinculante, directamente desde el artículo 139, incisos 14 y 16 de la Constitución. Por tanto, a criterio del Tribunal, prima facie y sin perjuicio de ulteriores precisiones jurisprudenciales que pueda ser de recibo realizar, pertenece al contenido esencial del derecho fundamental a ser asistida por un abogado y a recibir una debida defensa acorde a su condición, el derecho de toda persona analfabeta a lo siguiente:

a) Recibir la asistencia técnica de un abogado libremente elegido o uno de oficio; y, en este último supuesto, a que el Estado no renuncie en ninguna circunstancia a su deber constitucional de otorgar defensa.

b) Que la autoridad judicial promueva las medidas necesarias a fin de que pueda conocer la naturaleza, el objeto y alcances del proceso seguido en su contra.

c) Que la autoridad judicial le garantice el conocimiento de las principales decisiones emitidas en el proceso, y no será suficiente el acto de notificación para dicho efecto.

17. Sobre el particular, a fojas 197 se advierte que efectivamente la favorecida posee la condición de analfabeta y de fojas 185 se aprecia que ella manifiesta dominar el idioma quechua y entender “a medias” el idioma español, por lo cual estaría en la misma situación que su coprocesada.

18. Este Tribunal observa que las autoridades jurisdiccionales no otorgaron una debida tutela, en la medida que no ofrecieron las garantías necesarias, a fin de que el derecho de defensa de la recurrente en su calidad de analfabeta y quechuahablante se encuentre plenamente protegido. En tal sentido, la autoridad judicial debió asignar un intérprete a la favorecida para que pueda comunicarse correctamente y sin limitaciones con el objeto de que pueda ser oída en el proceso; asimismo, debió exhortar al abogado para que no deje de asistir a ninguna de las audiencias y le comunique a la favorecida todo lo ocurrido en cada una de las etapas del proceso, dejando expresa constancia de ello.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03085-2019-PHC/TC, LIMA

CLEMENCIA JARA AQUINO,
REPRESENTADA POR DIANA YAIMI ALANIA JARA

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini (con fundamento de voto) Ramos Núñez, Sardón de Taboada (con fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido la siguiente sentencia que resuelve:

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la resolución expedida por el Juzgado Penal Colegiado de Tumbes, de fecha 15 de agosto de 2012, en el extremo que, por mayoría, condenó a quince años de pena privativa de la libertad a doña Clemencia Jara Aquino por el delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas; así como NULA la resolución confirmatoria de fecha 6 de diciembre de 2012, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes.

2. ORDENAR el inicio de un nuevo juzgamiento por el delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas a la favorecida, que debe estar orientado por las garantías del debido proceso, preservándose una especial protección a su derecho de defensa de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

3. PRECISAR que la expedición de la presente sentencia no genera como consecuencia la puesta en libertad de doña Clemencia Jara Aquino. Asimismo, el magistrado Ferrero Costa, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.

LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03085-2019-PHC/TC, LIMA

CLEMENCIA JARA AQUINO, REPRESENTADA POR DIANA YAIMI ALANIA JARA

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, y con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada, que se agregan. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Diana Yaimi Alania Jara, en representación de su señora madre doña Clemencia Jara Aquino, contra la resolución de fojas 266, de fecha 2 de mayo 2019, expedida por la Sexta Sala Penal – Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de febrero de 2017, doña Diana Yaimi Alania Jara interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de su madre, doña Clemencia Jara Aquino, y la dirige contra los señores jueces del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, señores Javier Salazar Flores y Noemí Colmenares Urupeque, y contra los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, señores Torre Muñoz, Cerrón Rengifo y Guillermo Felipe. Solicita la nulidad de: (i) la Resolución 12, de fecha 15 de agosto de 2012 (f. 9), sentencia condenatoria; y (ii) de la Resolución 14, de fecha 6 de diciembre de 2012 (f. 26), que la confirma. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa. Arguye que la favorecida se encuentra recluida en el penal de mujeres del INPE Puerto Pizarro-Tumbes, por haberse vulnerado su derecho a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva, por lo cual debe disponerse su inmediata libertad.

Manifiesta que por resolución de fecha 15 de agosto de 2012, el Juzgado Penal Colegiado de Tumbes, por mayoría, condenó a doña Clemencia Jara Aquino y a su coprocesada doña Carmen María Villanueva Apolinar a quince años de pena privativa de la libertad por el delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas; que, interpuesto el recurso de apelación, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes confirmó la apelada mediante resolución de fecha 6 de diciembre de 2012.

Sobre el particular, la recurrente precisa la existencia de un pronunciamiento previo de este Tribunal de fecha 9 de diciembre de 2015, a raíz del recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Tolentino Villanueva en representación de la coprocesada doña Carmen María Villanueva Apolinar, en concreto la Sentencia 07731- 2013-PHC/TC, que declaró nula la resolución expedida por el Juzgado Penal Colegiado de Tumbes, en el extremo que por mayoría dicta condena de 15 años de pena privativa de la libertad, así como nula la resolución de fecha 6 de diciembre de 2012, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, y se ordenó un nuevo juzgamiento por el tráfico ilícito de drogas. Agrega que el referido fallo de este Tribunal se sustentó básicamente en la condición de analfabeta y quechuahablante de la coprocesada doña Carmen María Villanueva Polinar, considerando que dicha situación ha podido incidir de manera negativa en el ejercicio debido de su defensa en la medida de sus limitaciones para la comprensión de su situación jurídica; y que el derecho de defensa no es posible si en el seno de un proceso no se nombra intérprete a aquella parte que tiene como idioma propio uno distinto al castellano, pues esta no tiene la posibilidad de entender el idioma usado en los tribunales. Señala la recurrente que un nuevo juicio sería inejecutable en razón del fallecimiento de la coprocesada doña Carmen María Villanueva Apolinar, acaecido el 27 de abril de 2016, conforme consta de la partida de defunción que se anexa a la demanda (f. 53).

Asevera que, en ese contexto, por el carácter vinculante de la Sentencia 07731- 2013-PHC/TC, expedida por este Tribunal, debe entenderse que ella se hace extensiva a su representada y coprocesada doña Clemencia Jara Aquino, quien también tiene la condición de analfabeta y quechuahablante, y que resulta injusta la situación que viene atravesando.

Alega que la favorecida es quechuahablante y que entiende mínimamente el idioma castellano, por lo que se debió asignarle un intérprete durante el proceso penal seguido en su contra. Sostiene que tampoco contó con un intérprete al momento de rendir su declaración en las diligencias preliminares, y que dicha declaración fue introducida como prueba en el juicio oral.

A fojas 116, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y sostiene que lo que se pretende es que los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional, recaídas a la ya fallecida doña Carmen María Villanueva Polinar, le sean extensivos a la favorecida dada su condición de analfabeta y quechuahablante, que la limitaría a conocer su situación jurídica.

A fojas 133 de autos obra la declaración de la favorecida, la cual refiere que al momento en que la procesaron y la condenaron, no entendía el castellano porque hablaba
quechua, y que los jueces la condenaron a pesar de que no entendía lo que estaba pasando.

El Sétimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante resolución de fecha 5 de noviembre de 2018 (f. 221), declaró infundada la demanda, por considerar que la favorecida no solicitó que se le traduzca o se le aclare si no comprendía lo que se venía desarrollando en el juzgamiento.

A su turno, la recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y determinación de la controversia

1. Del contenido de la demanda queda establecido que el petitorio del habeas corpus está dirigido a que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 12, de fecha 15 de agosto de 2012 (f. 9), sentencia que condena a la favorecida; y (ii) de la Resolución 14, de fecha 6 de diciembre de 2012 (f. 26), que la confirma. Se alega la vulneración del derecho de defensa, toda vez que la favorecida es quechuahablante y debió ser asistida por un intérprete.

2. La fundamentación de la presente demanda se basa medularmente en la Sentencia 07731-2013-PHC/TC, que declaró fundada la demanda de habeas corpus de la coprocesada de la favorecida, doña Carmen María Villanueva Polinar (fallecida), sosteniéndose que la favorecida se encontraría en la misma situación que su coprocesada. En tal sentido, la controversia en el presente caso está vinculada con el desarrollo del proceso penal seguido a la favorecida y las garantías otorgadas a su defensa tomando en cuenta su condición de quechuahablante. No obstante, este Tribunal observa que doña Clemencia Jara Aquino también es una persona analfabeta como su coprocesada doña Carmen María Villanueva Polinar, por lo que considera que dicha situación ha podido incidir de manera negativa en el ejercicio debido de su defensa, en la medida en que tendría limitaciones para la comprensión de su situación jurídica. Por ello, en atención a lo prescrito por el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal es de la opinión que el pronunciamiento a emitir en el presente caso, si bien tiene como eje principal el análisis de una supuesta afectación al derecho de defensa, ello no se podrá llevar a cabo sin verificar cuáles habrían sido las consecuencias de procesar penalmente a una persona quechuahablante y analfabeta, sin la debida asistencia técnica de un intérprete para el efecto.

Sobre el derecho de defensa

3. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8, inciso d) reconoce el derecho de defensa como aquel “derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”. En tanto que el artículo 139, inciso 14 de la Constitución lo enuncia del siguiente modo: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente, y por escrito, de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”.

4. Sobre el derecho de defensa, este Tribunal ha dejado claro en su jurisprudencia que “constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés” (cfr. Sentencias 05085-2006-PA/TC, 04719-2007-PHC/TC, entre otras).

5. Asimismo, cabe recordar que el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

Sobre el derecho a usar el propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete

6. Lo establecido en los fundamentos precedentes sobre el derecho de defensa no sería posible si, en el seno de un proceso, no se nombra intérprete a aquella parte que tiene como idioma propio uno distinto al castellano y, en consecuencia, no tiene la posibilidad de entender el idioma usado en los tribunales, a fin de ejercer su derecho de defensa constitucionalmente protegido.

7. En esa línea, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14.3 ha dejado establecido las siguientes garantías mínimas para las personas: “a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”, y “f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal”. En tanto que, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce en el artículo 8.2.a el “derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal”.

[Continúa …]

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