[Injuria] Procede despido de trabajador que formula denuncia penal sin fundamento [Cas. Lab. 18214-2017, Lima]

Fundamento destacado: Décimo primero. De lo expuesto, se advierte que el demandante afectó el derecho al honor del representante legal de la empresa demandada, al promover una denuncia penal en contra de esta parte por el delito contra el patrimonio-apropiación ilícita. Asimismo, aun cuando el hecho principal que sustente la recurrencia a la acción penal pueda ser cierto (no pago de beneficios sociales), ello no es argumento suficiente para concluir que no se afectó el derecho constitucional involucrado y protegido por el inciso 7) del artículo 2°de la Constitución Política del Perú, desde que tal como se ha mencionado en los considerandos precedentes, lo que importa es si las expresiones del trabajador afectan o no la imagen y reputación del representante legal del empleador, lo que ha ocurrido en el caso de autos.

En efecto, si bien inicialmente puede considerarse que la intención de recurrir a la acción penal es un derecho de cualquier persona que siente afectado su patrimonio, ello no encuentra suficiente justificación cuando se trata de derechos laborales de los que se afirmen ser titulares y cuya dilucidación claramente corresponde a los órganos de la especialidad laboral, siendo por lo mismo nítido para esta Sala Suprema que un actuar como el producido por el demandante no tenía ni podía tener como finalidad (por el órgano al que recurrió) la declaración de los derechos laborales que invocó, sino causar de modo consciente y voluntario un perjuicio al honor y reputación del denunciado y/o usar esa vía para de modo indirecto (entiéndase vía reacción del empleador frente a la denuncia interpuesta contra su representante) obtener el reconocimiento de una situación jurídica que ameritaba la correspondiente evaluación por el órgano jurisdiccional de la especialidad.


Sumilla: Indemnización por despido arbitrario y otro. Para efectos de establecer la configuración de la falta grave por actos de injuria, tipificada en el inciso f) del artículo 25°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, se requiere analizar si las expresiones realizadas por el trabajador afectan el derecho al honor del empleador o representante legal, entre otros previstos en la norma.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 18214-2017, LIMA

Lima, cinco de noviembre de dos mil dieciocho.-

VISTA; la causa número dieciocho mil doscientos catorce, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yaya Zumaeta, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Yrivarren Fallaque y el voto singular del señor juez supremo Malca Guaylupo; y con el voto en discordia de la señora jueza suprema Rodríguez Chávez, con los votos singulares de los señores jueces supremos De La Rosa Bedriñana y Rubio Zevallos; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Instituto de Ciencias y Humanidades, mediante escrito presentado el veintidós de junio de dos mil diecisiete, que corre de fojas cuatrocientos dieciocho a cuatrocientos veintiséis, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos noventa y tres a cuatrocientos cuatro, que confirmó la sentencia apelada de fecha treinta de octubre de dos mil quince, que corre de fojas trescientos treinta y uno a trescientos cuarenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Kennedy José Alcántara Lucas, sobre indemnización por despido arbitrario y otro.

CAUSALES DEL RECURSO:

La parte recurrente invocando el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley número 27021, denuncia como causales de su recurso:

i) Inaplicación del primer párrafo del artículo 2° de la Ley número 27735.

ii) Interpretación errónea del literal f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97- TR.

CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55°de la Ley número 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1 ° de la Ley número 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la citada ley.

Antecedentes judiciales

Segundo: A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en las infracciones normativas reseñadas precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado.

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2.1. Pretensión demandada: Como se aprecia de la demanda que corre de fojas setenta y dos a noventa y tres, subsanada mediante escrito obrante de fojas noventa y seis a ciento dos, el actor solicita el pago de una indemnización por despido arbitrario y el pago de sus beneficios sociales, más intereses legales, costas y costos del proceso.

2.2. Sentencia de primera instancia: El Vigésimo Juzgado Especializado Laboral Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil quince, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que entre las partes existió una relación laboral por el período comprendido entre el uno de agosto de dos mil tres hasta el treinta de julio de dos mil doce, motivo por el cual corresponde percibir al actor el pago de sus beneficios sociales. Asimismo indica que se ha configurado un despido arbitrario, pues la falta grave de injuria imputada al actor no se encuentra acreditada, ya que las circunstancias que motivaron la acción penal se originaron por el pago de beneficios sociales, las cuales no han sido pagados en su oportunidad por la parte demandada.

2.3. Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete, confirmó la sentencia emitida en primera instancia que declaró fundada en parte la demanda, argumentando que resulta arreglado a derecho haberse declarado la existencia de un contrato de trabajo de duración indeterminada entre las partes, desde el uno de agosto de dos mil tres. Agrega que el proceso penal iniciado por el actor no estaba destinado a injuriar al representante de la demandada, sino a obtener el reconocimiento de los beneficios que como trabajador consideraba que le correspondía, habiendo recurrido a una instancia que no era quien debía dilucidar los derechos que le podrían asistir y, en consecuencia, no se encuentra acreditada la falta grave de injuria imputada al demandante, debiendo ampararse la pretensión de indemnización por despido arbitrario.

De la calificación de las causales

Tercero: Respecto a la calificación de las causales de casación planteadas en el recurso de su propósito, tenemos lo siguiente:

3.1. Sobre la causal denunciada en el acápite i), se debe indicar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, se advierte que la parte impugnante no ha demostrado la pertinencia del artículo del cuerpo legal invocado ni cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, limitándose a señalar que las instancias de mérito se basaron por error en la remuneración de dos mil doscientos con 00/100 soles (S/ 2,200.00) para que se abone al demandante las gratificaciones por fiestas patrias y navidad en los años dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once, sin tener en cuenta que las gratificaciones otorgadas por las instancias de mérito corresponden al periodo que comprende desde agosto de dos mil tres al trece de febrero de dos mil nueve; en consecuencia, no se cumple con lo establecido en el inciso c) del artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, deviniendo la causal invocada en improcedente.

3.2. Respecto a la causal mencionada en el acápite ii), corresponde señalar que la parte recurrente ha cumplido con las exigencias contempladas en el inciso b) del artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Procesal d el Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley número 27021, deviniendo la referida causal en procedente.

Sobre la interpretación errónea del inciso f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR

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Cuarto: El inciso f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, textualmente señala lo siguiente:

»Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:
(…)

f) Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral. Los actos de extrema violencia tales como toma de rehenes o de locales podrán adicionalmente ser denunciados ante la autoridad judicial competente;
(…)».

Delimitación del objeto de pronunciamiento

Quinto: Como se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si se ha interpretado erróneamente o no la causal tipificada en el inciso f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, que promovió el despido del actor.

Respecto al despido

Sexto: El despido es la extinción de la relación de trabajo, fundada exclusivamente en la voluntad unilateral del empleador, la cual debe estar sustentada en una causa justa.

Alonso García define el despido como:

«El acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual éste decide poner fin a la relación de trabajo»[1].

Por su parte, Plá Rodríguez sostiene:

«El despido es un acto unilateral por el cual el empleador pone fin al contrato de trabajo»[2].

Al respecto, Montoya Melgar señala que las características del despido son: a) es un acto unilateral del empleador, para cuya eficacia la voluntad del trabajador es innecesaria e irrelevante; b) es un acto constitutivo, por cuanto el empresario no se limita a proponer el despido sino que él lo realiza directamente; c) es un acto recepticio en cuanto a su eficacia, pues depende de que la voluntad extintiva del empleador sea conocida por el trabajador, a quien está destinada; y, d) es un acto que produce la extinción contractual, en cuanto cesan a futuro los efectos del contrato[3].

En relación a ello el despido debe estar fundado en una causa justa, por lo que se limita el poder que tiene el empleador dentro del elemento de la subordinación, tal es así que nuestra legislación ha contemplado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, las causas justas de despido, bajo dos ámbitos, a saber: a) relacionados con la capacidad del trabajador; y, b) relacionados con la conducta del trabajador.

Dentro del ámbito relacionado a la conducta del trabajador, se encuentran las causas referidas a la comisión de faltas graves, previstas en el artículo 25° del mencionado Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728.

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Sobre el derecho al honor

Séptimo: La Real Academia española[4] define la palabra honor como:

«Cualidad moral que lleva al cumplimiento de los propios deberes respecto del prójimo y de uno mismo».

La Constitución Política del Perú prevé en el inciso 7) del artículo 2°lo siguiente:

«Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
(…)

7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias».

En el Acuerdo Plenario número 3-2006/CJ-116 se menciona sobre el honor que:

«Es un concepto jurídico ciertamente indeterminado y variable, cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento histórico, pero que en todo caso, desde una perspectiva objetiva, aluden a la suma de cualidades que se atribuyen a la persona y que son necesarias para el cumplimiento de los roles específicos que se le encomiendan. Desde un sentido subjetivo el honor importa la conciencia y el sentimiento que tiene la persona de su propia valía y prestigio; reputación y la propia estimación son sus dos elementos constitutivos».

El Tribunal Constitucional nacional[5] refiere sobre el derecho al honor, que no tiene un cariz ni «interno» ni «externo», como ha sugerido cierta doctrina para expresar las formas en que puede ser padecida su agresión, frente a uno mismo o frente a los demás. Se mancilla el honor cuando se humilla y se degrada en la condición de ser humano a una persona lanzándole ofensas o agrediéndola en forma verbal directamente o haciéndolo ante el público y de cualquier forma. La diferencia es, en todo caso, que en el segundo supuesto, en el caso de la agresión a la reputación social, el honor está comprometido doblemente, como una ofensa hacia uno mismo y como un desprestigio frente a los demás, desmereciendo la condición de ser social por excelencia que es toda persona. El honor corresponde, así, a toda persona por el solo hecho de serlo y se manifiesta, sobre la base del principio de igualdad, contrario a las concepciones aristocráticas, polutocráticas o meritocráticas. La valoración diferente del honor que alguien pretenda fundar en el linaje, la posición social y económica o incluso en los méritos resulta irrelevante en el marco de la concepción pluralista del Estado social y democrático de derecho, y desde la función que cumplen los derechos fundamentales. Si bien es verdad que, desde una perspectiva de la responsabilidad civil pueden identificarse particularidades para establecer los montos de reparación en función de determinadas características personales, profesionales o circunstanciales inclusive, ello no debe llevarnos necesariamente a vislumbrar una distinta calificación del honor de las personas individuales desde la perspectiva de sus derechos fundamentales.

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En relación a la injuria

Octavo: La Real Academia Española[6], define la palabra injuria como:

«Agravio, ultraje de obra o de palabra. Hecho o dicho contra razón y justicia. Daño o incomodidad que causa algo».

En la legislación penal, la injuria es un delito contra el honor, cuya tipificación en el Código Penal regula:

«Artículo 130.- El que ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa».

En la legislación comparada, el artículo 208°del Código Penal español[7] señala que la injuria:

«Es (…) la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173.

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad».

En la doctrina algunos juristas[8] definen a la injuria como:

«Una ofensa a la ‘honra’ de una persona, o una ofensa al ‘crédito’ de ella, y dicen: como ofensa a la honra, la injuria es una lesión al derecho que tienen las personas a que los terceros respeten las cualidades que se autoasignan. Como ofensa al crédito la injuria es la lesión al derecho que tiene toda persona a que no se perjudique la opinión que sobre su personalidad tengan o puedan tener los terceros».

Por su parte, LEDESMA NARVAEZ[9] refiere lo siguiente:

«(…) la injuria es una expresión de afectación al honor de la persona, que daña la imagen y perjudica su reputación como persona. Los hechos expresados pueden contener juicios de valor, ya sean verdaderos o falsos, que atentan contra la persona y terminan dañando su autoestima» (subrayado y negrita nuestros).

De lo expuesto se tiene que la injuria se suscita cuando mediante palabras verbales, escritas o a través de gestos, se afecta la dignidad de una persona, lo que conlleva a la vulneración del derecho al honor. Los enunciados que afecten dicho derecho no requieren que sean ciertos o falsos, pues lo que importa es el derecho que se ha visto mancillado por afirmaciones de terceros.

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En relación a la falta grave por injuria

Noveno: Según la legislación laboral, la falta grave en referencia se configura cuando el trabajador incurre en actos de injuria en contra de su empleador, sus representantes, el personal jerárquico de la empresa o de otros trabajadores, sean cometidos dentro del centro de trabajo o fuera de él, cuando los hechos se deriven directamente del vínculo laboral.

Bajo esa premisa y atendiendo a lo señalado en los considerados precedentes, corresponde señalar que la interpretación del inciso f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, se encuentra circunscrita a lo siguiente: Cuando un trabajador incurre en una expresión de afectación al honor de su empleador, sus representantes, el personal jerárquico de la empresa o de otros trabajadores, sean cometidos dentro del centro de trabajo o fuera de él (cuando los hechos se deriven directamente del vínculo laboral), independientemente si las expresiones sean falsas o verdaderas, se configura la falta grave por actos de injuria.

Cabe indicar que si bien los empleadores tienen la facultad para despedir al trabajador por haberse configurado una falta grave, dicha infracción debe estar respaldada con pruebas suficientes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26° del referido Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, que establece que las faltas graves se configuran por su comprobación objetiva en el procedimiento laboral, con prescindencia de las connotaciones de carácter penal o civil que tales hechos pudieran revestir.

[Continúa…]


[1] GARCÍA ALONSO, citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. »El despido en el derecho laboral peruano». Tercera edición, Lima, Editorial Jurista Editores, página 66.

[2] PLÁ RODIGUEZ, citado por ibíd. página 66.

[3] Vid MONTOYA MELGAR, citado por BLANCAS BUSTAMANTE. Op. Cit, páginas 65-66.

[4] http://dle.rae.es/?id=KdBUWwv. Consultado el 15 de junio de 2018.

[5] Sentencia de fecha 29 de agosto de 2006, recaída en el expediente N°4099-2005-AA/TC.

[6] http://dle.rae.es/?id=LdDr8CP. Consultado el 15 de junio de 2018.

[7] https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444. Consultado el 15 de junio de 2018.

[8] Citado por LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. «Litigios, honor y defensa”. En: Revista de Derecho & Sociedad PUCP N°38, páginas 238-239.

[9] LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. «Litigios, honor y defensa». En: Revista de Derecho & Sociedad PUCP N°3 8, página 239.

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