Fundamento destacado: 4. Que al respecto, el Tribunal Constitucional considera que en los delitos públicamente perseguibles, corresponde al titular de la acción penal determinar si una conducta constituye un delito o no a efectos de formular la denuncia penal. Por ello, en el caso de autos, la decisión del Ministerio Público no vulnera derecho constitucional alguno, porque en el Estado constitucional de derecho “no existe un derecho fundamental a que todas las denuncias que se presenten sean penalmente perseguibles”.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 2466-2013-PA/TC
LIMA
CARLOS ALBERTO DELGADO
ZEGARRA BALLÓN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de octubre de 2013
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Delgado Zegarra Ballón contra la resolución de fojas 379, su fecha 9 de enero de 2013, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente, la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 13 de junio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular de la Sexta Fiscalía Superior Penal de Lima y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicitando que se declare nula la Disposición Fiscal Superior N.º 37-2008, de fecha 28 de febrero de 2008, que declarando infundado su recurso de queja, confirma la Disposición Fiscal N.º 128-20, que declara no haber mérito a formalizar y continuar con la investigación preparatoria, y que en consecuencia, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, se ordene que un representante del Ministerio Público formalice denuncia penal por los delitos contra la libertad (coacción) y la administración pública (falsa declaración) cometidos en su agravio. Aducen que se han vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.
Manifiesta que doña Mariana Fiorella Fare Carrasco formuló denuncia penal por los delitos contra el patrimonio (usurpación agravada) y la libertad (coacción). Refiere que a su vez, formuló contra ésta la mencionada denuncia penal por los ilícitos contra la libertad (coacción) y la administración pública (falsa declaración), ambos cometidos en su agravio. Añade que la investigación preliminar estuvo a cargo de la Vigésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima, la cual dispuso su archivamiento definitivo, no obstante la evidencia de los delitos cometidos en su agravio y la contundencia de las pruebas de cargo anexadas a su denuncia, decisión que al no encontrar arreglada a ley impugnó mediante recurso de queja, que también fue desestimado mediante la disposición fiscal cuestionada.
2. Que don Rafael Pedro Agüero Pinto contesta la demanda alegando que no existe afectación de derechos constitucionales, que la denuncia formulada por el demandante se archivó por cuanto los hechos denunciados no constituyen delitos, conforme se argumenta en la disposición fiscal que se cuestiona mediante el proceso de amparo.
A su turno, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda aduciendo que no existe afectación de derechos y que la recurrente cuestiona una disposición que le es adversa.
[Continúa…]
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