Fundamento destacado: Cuarto.- Analizado el presente proceso, se concluye que el mismo está referido a excluir a la demandada de la herencia de su causante don Arturo Salvador Olivera Cabrejos, quien en vida fuera su cónyuge, siendo sustento fáctico de la demanda el hecho que la emplazada formuló una denuncia calumniosa contra el de cujus, circunstancia ésta que ha sido acreditada en la secuela del juicio, tal como se precisa en los considerandos de la sentencia impugnada, por lo que estos hechos fijados en las instancias de mérito no pueden ser variados en casación. De lo glosado se concluye que el numeral 1982 del Código Sustantivo citado es impertinente para dirimir la presente controversia, pues los supuestos contenidos en la aludida norma, referidos a la falsedad de la imputación o a la ausencia de motivo razonable respecto a la denuncia calumniosa formulada, sólo resultarían aplicables si el petitorio reclamado fuese sobre una indemnización por daños y perjuicios y no a una demanda de exclusión de la herencia por indignidad, como en el caso de autos.
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 73-2002 JAÉN
Lima, dos de abril del dos mil tres.
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, expide la presente sentencia; con el acompañado:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas ciento treintiocho, su fecha veintinueve de noviembre del dos mil uno, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Cajamarca que, confirmando la sentencia de primera instancia de fojas sesentitrés, declara fundada la demanda incoada por doña Betsy Olivera Gómez y otras, sobre exclusión de herencia por indignidad.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO.
Mediante resolución de fojas veinticinco del cuadernillo de casación, su fecha veintiocho de mayo del dos mil dos, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por doña Angélica Consuelo Díaz viuda de Olivera, por la causal prevista por el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la inaplicación de los numerales 1982 y 668 del Código Civil.
3. CONSIDERANDOS:
Primero.- En base a la denuncia formulada por la recurrente, como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de inaplicación de los numerales 1982 y 668 del Código Civil.
Segundo.- En efecto, la impugnante en su escrito de fojas ciento cincuentitrés, fundamentando su recurso, sostiene respecto de la primera norma en comento que la denuncia penal que interpuso contra su causante no fue calumniosa, toda vez que la norma legal invocada establece que el tipo normativo civil de la denuncia calumniosa, exige intencionalidad dolosa, ya sea por falsedad ideológica o un contexto en el que haya ausencia de un motivo razonable para formularse, supuestos que no se han dado en el presente caso, pues –señala– que la denuncia que formuló trató sobre hechos ilícitos que ocurrieron y de los cuales fue víctima, existiendo, –según su parecer– razones atendibles que motivaron el planteamiento de la aludida denuncia penal. En cuanto a la segunda norma anotada señala que la misma es aplicable para el presente caso, en razón de que el plazo de caducidad de la acción ha operado en virtud de que su causante falleció el veintinueve de enero de mil novecientos noventinueve y la presente demanda fue interpuesta después de un año de haber entrado en posesión de la herencia de su causante.
Tercero.- Para determinar si en el presente caso se han dejado de aplicar las normas, ineludiblemente, tienen que analizarse los hechos aportados al proceso.
Cuarto.- Analizado el presente proceso, se concluye que el mismo está referido a excluir a la demandada de la herencia de su causante don Arturo Salvador Olivera Cabrejos, quien en vida fuera su cónyuge, siendo sustento fáctico de la demanda el hecho que la emplazada formuló una denuncia calumniosa contra el de cujus, circunstancia ésta que ha sido acreditada en la secuela del juicio, tal como se precisa en los considerandos de la sentencia impugnada, por lo que estos hechos fijados en las instancias de mérito no pueden ser variados en casación. De lo glosado se concluye que el numeral 1982 del Código Sustantivo citado es impertinente para dirimir la presente controversia, pues los supuestos contenidos en la aludida norma, referidos a la falsedad de la imputación o a la ausencia de motivo razonable respecto a la denuncia calumniosa formulada, sólo resultarían aplicables si el petitorio reclamado fuese sobre una indemnización por daños y perjuicios y no a una demanda de exclusión de la herencia por indignidad, como en el caso de autos.
Quinto.- Respecto a la inaplicación del artículo 668 del Código Civil, objeto de la denuncia casatoria, igualmente, resulta impertinente para resolver la presente controversia en atención a que dicha norma establece clara e indubitablemente un plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de exclusión de la herencia por indignidad y no regula ningún plazo de caducidad. Por lo que, no habiendo la parte demandada ejercitado ningún medio de defensa tendiente a solicitar la conclusión del presente proceso por prescripción extintiva, ésta no puede ser declarada de oficio tal como lo señala el artículo 1992 del Código Civil. En conclusión, no obstante que dicha norma (Artículo 668 del Código Civil) podría haberse aplicado en el presente litigio si la demandada hubiera deducido la excepción aludida, ahora en vía de casación resulta inaplicable, si, como se ha indicado, la excepción de prescripción sólo es viable a instancia de parte y por declaración de oficio del Juez.
4. DECLARACIÓN:
a) En aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Angélica Consuelo Díaz Viuda de Olivera; en consecuencia NO CASAR la resolución de vista a fojas ciento cuarentitrés de fecha veintinueve de noviembre del dos mil uno, en los seguidos por doña Betsy Olivera Gómez y otras, sobre exclusión de herencia por indignidad.
b) CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos originados en la tramitación del recurso.
c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron.
SS.
ALFARO ÁLVAREZ;
SILVA VALLEJO;
CARRIÓN LUGO;
HUAMANI LLAMAS;
CAROAJULCA BUSTAMANTE.