En la Casación Laboral 1140-2016, Lima, la Corte Suprema explicó que el carácter extraordinario de un concepto no puede estar ligado únicamente a una calificación legal o normativa, sino que también debe observarse su naturaleza ocasional, eventual y no repetitiva.
Un trabajador demandó a su empleador solicitando el reintegro de las cinco gratificaciones anuales por incidencia de la productividad gerencial desde el año 2000 al 2005, el reintegro de las cinco gratificaciones anuales por incidencia de la productividad sindical, desde el año 2000 al 2001. Toda vez que no se incluyeron en sus cálculos los montos otorgados como “bonificación de productividad” en base a resoluciones supremas.
Sobre esto, la primera y segunda instancia declararon fundada la demanda.
El empleador interpone recurso de casación para cuestionar la decisión, argumentando que se ha aplicado indebidamente el artículo 19 del TUO del Decreto Legislativo 728. Así, explicó que el monto fue abonado por las Resoluciones Supremas 104-94-EF, 121-95-EF y 009-97-EF, las cuales se encargan de crear el derecho de percepción de la productividad de los trabajadores de la demandada, como una gratificación extraordinaria.
Para la Corte Suprema, se advierte que la percepción de estos montos estuvo condicionada al trabajo efectivo realizado y a la evaluación específica de cada trabajador; esto es, estuvo vinculado a la prestación efectiva de servicios, con lo que se infiere una finalidad contraprestativa.
Fundamento destacado: Décimo Noveno: Asimismo se encuentra acreditado en autos, con las boletas de pago de fojas tres a once que entre setiembre del año 2001 a noviembre del año 2004, el actor ha venido percibiendo de manera permanente los conceptos denominados “Abono X Regularizar – A”, “Concepto no remunerativo A”, “Concepto variable 1” e “Ingreso no remunerativo 1”, en las sumas de mil quinientos sesenta y uno nuevos soles con setenta y tres céntimos.
Vigésimo: En consecuencia, en el presente caso se aprecia que los citados conceptos han sido percibidos en forma permanente y fija, y no en forma ocasional; por lo que el hecho de que los mismos hayan cambiado de denominaciones, no desvirtúa el hecho de su percepción y de su naturaleza remunerativa; toda vez que en aplicación de los principios del derecho laboral, entre los que cabe destacar el principio protector y de primacía de la realidad, se ha determinado que estos conceptos forman parte de la remuneración del trabajador; por lo que las causal denunciadas deviene en infundada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Cas. Lab. 1140-2016, Lima
Lima, dieciocho de enero de dos mil diecisiete
VISTA; la causa número once mil cuarenta, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, BANCO DE LA NACIÓN, de fecha trece de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y ocho a trescientos seis, contra la Sentencia de Vista, de fecha cinco de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y uno a doscientos setenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce que corre en fojas doscientos veintiocho a doscientos treinta y cinco, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario seguido por el demandante, José Eloy Gonzales Ortiz, sobre reintegros remunerativos.
CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas sesenta y dos a setenta y seis del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada por las siguientes causales: a) Aplicación indebida del artículo 6°del Texto Único Ordenado d el Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; y b) Aplicación indebida del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 650, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso
1.1 Con la demanda de fecha veintinueve de enero de mil catorce, el actor pretende el reintegro de las cinco gratificaciones anuales por incidencia de la productividad gerencial desde el año 2000 al 2005, el reintegro de las cinco gratificaciones anuales por incidencia de la productividad sindical, desde el año 2000 al 2001, en la suma de S/. 48, 511.00 nuevos soles, más los intereses legales, costos y costas.
1.2 El Sexto Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demandada, y ordenó a la demandada abone a favor del demandante la suma de S/.45, 777.26 nuevos soles, sin costos ni costas.
1.3 Por su parte, el Colegiado de la Cuarta Sala Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, en virtud a la apelación planteada por la parte demandada, confirmó la sentencia apelada y ordenó se pague la suma de S/.45, 777.26 nuevos soles, sin costos ni costas.
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Segundo: Análisis de las causales
Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar, si se ha aplicado indebidamente el artículo 6°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, la cual establece lo siguiente:
Artículo 6°.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.
Tercero: Desprendiéndose de esto, el concepto de carácter de libre disponibilidad que es su falta de condicionamiento para su gasto, además de requerir para tener naturaleza computable el carácter de regular, ordinario, fijo, y permanente, conforme lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 650, constituyendo estos elementos los que tipifican per se el carácter remunerativo de lo percibido por el trabajador en dinero o en especie; normatividad concordante con el artículo 16°del Decreto Supremo N°001-97-TR, que establece: “Se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos.
Cuarto: En restricción a la previsión normativa referida, el artículo 7° de la LPCL, dispone que no constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos establecidos en los artículos 19° y 20° del TUO del Decreto Legislativo N° 650, considerando entre aquellos el inciso a) del citado artículo 19° a las gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecida por resolución de Autoridad Administrativa de Trabajo o por laudo.
Quinto: La parte recurrente sostiene que se infringe una norma de derecho material, como lo es el inciso a) del artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N°001-97-TR (en adelante TUO del Decreto Legislativo N°650), que resulta aplicable como consecuencia de las Resoluciones Supremas N° 104-94- EF, 121-95-EF y 009-97-EF, las cuales se encargan de crear el derecho de percepción de la productividad de los trabajadores de la demandada, como una gratificación extraordinaria, por lo que lo que la aplicación queda sujeta a los alcances del inciso a) del artículo 19°del TUO del DS. N°650.
Sexto: Una vez establecido el marco normativo referido, procedemos a analizar la causal:
a) Mediante Resolución Suprema N° 121-95-EF, del veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que corre en fojas setenta y tres a setenta y cinco, se autorizó a la demandada, para que a partir del uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, otorgue (adicionalmente a lo establecido en la Resolución Suprema N°104-94-EF) una bonificación por productividad previa evaluación específica y personal de cada trabajador, en función al trabajo efectivo realizado. Dicha Bonificación, de acuerdo a la propia Resolución Suprema constituiría un pago extraordinario, de carácter excepcional, condicionado, eventual y aleatorio en su percepción, no computable para ninguna remuneración o beneficio, estableciéndose también que la bonificación se mantendría y serviría de base para el establecimiento de una nueva política en su oportunidad.
b) Después, mediante Resolución Suprema N°009-97-EF, del treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, que corre en fojas setenta y seis a setenta y ocho, se aprobó la política remunerativa de la demandada para dicho año, autorizándosele otorgar a sus trabajadores a partir del uno de noviembre de mil novecientos noventa y seis una bonificación por productividad bajo los mismos requisitos y condiciones previstas por la Resolución Suprema N°121-95-EF.
Conforme a las disposiciones legales referidas, la productividad gerencial fue otorgada de forma unilateral por el Banco, inicialmente mediante abonos anuales y posteriormente en forma continua en períodos mensuales, conjuntamente con las remuneraciones mensuales percibidas por los trabajadores.
Sétimo: Por otro lado, si bien es cierto que las Resoluciones Supremas N° 104-94- EF y 121-95-EF se dieron en el ámbito del Decreto de Urgencia N°09-94 declaró en reorganización al Banco de la Nación, para que adecue su organización a lo dispuesto en su nuevo Estatuto ejecutando un programa de Reestructuración y Racionalización Administrativa Financiera y de Personal; y en su artículo 14° dispuso que el Directorio de la misma, reciba del organismo competente la delegación de facultades para aplicar el proceso presupuestario y dictar normas de austeridad y remuneraciones aplicables al Banco, con sujeción a lo dispuesto por el Decreto Ley N°25926, que dispone que las políticas remunerativas de las entidades financieras, en el que se incluye el Banco de la Nación, debe ser aprobada por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas; en cuya virtud formaría parte del bloque de legalidad y por ende rango de ley; también es cierto, que las mismas resoluciones supremas establecieron que la bonificación sería otorgada previa evaluación específica y personal de cada trabajador, en función al trabajo efectivo realizado, asistencia y puntualidad, así como el rendimiento y responsabilidad en el desempeño efectivo de las obligaciones encomendadas y que ella se mantendría y serviría de base para el establecimiento de una nueva política en su oportunidad; por lo cual se advierte que su percepción estuvo condicionada al trabajo efectivo realizado y a la evaluación específica de cada trabajador; esto es, estuvo vinculado a la prestación efectiva de servicios, con lo que se infiere una finalidad contraprestativa.
Octavo: Asimismo, esta Sala Suprema considera que el carácter extraordinario de un concepto no puede estar ligado únicamente a una calificación legal o normativa, sino que también debe observarse su naturaleza ocasional, eventual y no repetitiva; características que no se dan en el caso de la Productividad Gerencial, pues dicho concepto fue abonado a partir del año dos mil en forma mensual, continua y periódica, bajo diversas denominaciones como son: “Abono por regularizar A”, “Préstamo A”, “Concepto no remunerativo A”, “Concepto variable I”, “Ingreso no remunerativo”, como se advierte en las boletas de pago que sirven como ejemplo en fojas veintiséis, cuarenta, cuarenta y nueve, setenta y dos y ochenta, lo cual no ha sido negado por la demandada; por lo que, debe estimarse que dicho concepto tuvo naturaleza remunerativa; asimismo, no ha probado que a partir del año dos mil, para el otorgamiento del referido bono se hayan efectuado evaluaciones previas a la actor, ni mucho menos acredita la existencia de los parámetros de evaluación ni las metas que se hubieren considerado para el pago, ni que dichos pagos hubieran sido esporádicos o eventuales; en tal sentido, corresponde la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, en cuya virtud se da prevalencia a los hechos frente a las formalidades o calificaciones teóricas brindadas a las situaciones de hecho como es el caso de la no remuneratización de la productividad gerencial; por lo cual debe reconocerse el carácter remunerativo de dicha productividad y el derecho de la actor al pago de los reintegros en las cinco gratificaciones anuales por el periodo pretendido.
Noveno: Por otro lado, respecto a la remuneratización del concepto denominado productividad sindical; cabe señalar que tiene su origen en los sucesivos Convenios Colectivos de Trabajo, suscritos anualmente entre el Sindicato de Trabajadores del Banco de la Nación – SINATBAN y la demandada que corren a fojas ciento veintidós a cuatrocientos cincuenta y cinco del escrito de contestación) desde el año mil novecientos noventa y tres. Así tenemos:
a) El Convenio Colectivo del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho; se acordó en su cláusula primera punto 21), que se mantendrá el beneficio con arreglo a los términos y condiciones que rigen su otorgamiento, precisándose que su monto se mantendrá en cuatro mil quinientos treinta y uno con 00/100 nuevos soles (S/. 4,531.00) al año (importe fijado por Resolución Suprema N°009-97-EF), con lo que se evidencia que su pago era una sola vez al año y sin precisarse tampoco que dicha bonificación no tenga naturaleza remunerativa.
Décimo: De lo referido precedentemente podemos concluir que la productividad sindical, inicialmente le fue abonada al actor en un importe fijado en el convenio y en un solo pago hasta el año mil novecientos noventa y nueve; sin embargo, como se advierte de las boletas de pago adjuntadas a fojas tres y cuatro le fue abonado al actor bajo la denominación de “Concepto no remunerativo-B” en el año 2001 en los meses de setiembre y octubre, en forma periódica y mensual y en importe fijos abonados conjuntamente con las remuneraciones mensuales percibidas por aquel; que le fue otorgado al actor siempre que se cumplan con las exigencias de puntualidad, asistencia y eficiencia, lo que supone indudablemente la prestación de servicios efectivos, por lo que no existe la aplicación indebida alegada; en consecuencia la causal invocada deviene en infundada.
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Décimo Primero: En cuanto a la segunda causal precisada en el literal b) aplicación indebida del artículo 9°del Decreto Legislativo N° 650, aprobado por el Decreto Supremo N°001-97-TR, la cual establece lo siguiente:
Artículo 9.- Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los Artículos 19 y 20.
Décimo Segundo: La parte recurrente indica que no se ha tomado en cuenta los alcances del inciso a) del artículo 19°del Texto Único Ordenado del Decreto Supremo N° 650, norma que resulta aplicable al caso, pues la productividad fue en todo momento extraordinaria y no tiene relevancia remunerativa
Décimo Tercero: Emitiendo pronunciamiento de fondo corresponde señalar que la controversia en el presente caso pasa por establecer si los conceptos denominados “ingreso no remunerativo, concepto no remunerativo A, abono por regularizar A, abono por regularizar B o concepto variable”, son conceptos remunerativos que tienen el carácter de regular y permanente para ser considerados en el reintegro de gratificaciones y compensación adicional que reclama el actor, o si por el contrario son bonificaciones extraordinarias percibidas en forma ocasional.
Décimo Cuarto: Respecto a la naturaleza de los conceptos denominados “ingreso no remunerativo, concepto no remunerativo A, abono por regularizar A, abono por regularizar B o concepto variable”, es preciso señalar que la sentencia de mérito ha determinado que los mismos fueron percibidos de manera regular por el actor como contraprestación a su labor, por lo que debían ser incluidos en la remuneración computable como base del cálculo de los reintegros que se solicita en la demanda.
Décimo Quinto: El artículo 9° del Decreto Legislativo N° 650 y del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR, señala que: “Son remuneraciones computables la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sea de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los Artículos 19 y 20”.
Décimo Sexto: El artículo 19°del citado dispositivos, establece por su parte que no se consideran remuneraciones computables, entre otras, las siguientes: a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego; b) Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa; c) El costo o valor de las condiciones de trabajo.
Décimo Sétimo: Estando a lo señalado se determina que no constituyen conceptos remunerativos aquellas sumas que el empleador le entrega al trabajador en forma ocasional, como un acto de liberalidad, o como una condición de trabajo.
Décimo Octavo: Verificados las boletas de remuneraciones de que se encuentran en el CD se aprecia han sido entregados al actor conceptos bajo las denominaciones de “Abono X regularizar B” y “Préstamo B” en el periodo comprendido entre el año 2000 al año 2001, en la suma de doscientos veintinueve nuevos soles con sesenta y un céntimos; por lo que al tener la calidad de regular en su monto, y permanente en el tiempo, constituye un concepto remunerativo, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 9 y 16 primer párrafo del Decreto Legislativo N° 650 y no lo dispuesto por el literal a) del artículo 19°del mismo cuerpo legal.
Décimo Noveno: Asimismo se encuentra acreditado en autos, con las boletas de pago de fojas tres a once que entre setiembre del año 2001 a noviembre del año 2004, el actor ha venido percibiendo de manera permanente los conceptos denominados “Abono X Regularizar – A”, “Concepto no remunerativo A”, “Concepto variable 1” e “Ingreso no remunerativo 1”, en las sumas de mil quinientos sesenta y uno nuevos soles con setenta y tres céntimos.
Vigésimo: En consecuencia, en el presente caso se aprecia que los citados conceptos han sido percibidos en forma permanente y fija, y no en forma ocasional; por lo que el hecho de que los mismos hayan cambiado de denominaciones, no desvirtúa el hecho de su percepción y de su naturaleza remunerativa; toda vez que en aplicación de los principios del derecho laboral, entre los que cabe destacar el principio protector y de primacía de la realidad, se ha determinado que estos conceptos forman parte de la remuneración del trabajador; por lo que las causal denunciadas deviene en infundada.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN:
Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Banco de la Nación, de fecha trece de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y ocho a trescientos seis; en consecuencia NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha cinco de noviembre de dos mil quince, de fojas doscientos setenta y uno a doscientos setenta y ocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario seguido por el demandante José Eloy Gonzales Ortiz, sobre pago de reintegros remunerativos; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BREDIÑANA
MALCA GUAYLUPO