¿Se puede demandar la restitución de intereses moratorios si se pagó voluntariamente la deuda tributaria? [Exp. 02218-2015-PA/TC]

Los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada votaron por declarar fundada la demanda

Fundamentos destacados. 3. En el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable. En efecto, mediante Resolución de Intendencia N° 0150150001125, emitida en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 21908-4-201l, se actualizó la deuda de la recurrente y se liquidaron los intereses moratorios respectivos, decisión que fue confirmada mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 9274-4- 2013; y, según el Informe Técnico N.º 000897-2021-SUNAT/7D2100, emitido por la División de Control de la Deuda de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la SUNAT, presentado como anexo del escrito ingresado por la Procuradora Pública de Sunat el 14 de setiembre último, el 02 de octubre de 2015 la recurrente pagó voluntariamente la totalidad de la deuda liquidada, incluyendo los intereses moratorios cuya prohibición de cobro se pretendía en la demanda.

4. Por esta razón, la pretensión planteada en el presente caso ha devenido irreparable, habiéndose producido la sustracción de la materia controvertida luego de la interposición de la demanda. En consecuencia, la demanda resulta improcedente en aplicación, a contrario sensu, del primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 883/2021
Expediente N° 02218-2015-PA/TC, Lima

PLUSPETROL PERÚ CORPORATION SA

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de octubre de 2021, se consideró aplicar, en la causa de autos, lo previsto en el artículo 10-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el que, entre otras cosas, establece el voto decisorio de la presidenta del Tribunal Constitucional en las causas en que se produzca empate en la votación. Así entonces, la sentencia se encuentra conformada por los votos de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales (con fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera, que resuelven:

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Por su parte, los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada votaron, coincidiendo, por declarar fundada la demanda, por haberse acreditado la violación al derecho al plazo razonable.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 02218-2015-PA/TC, Lima

En Lima, a los 26 días del mes de octubre de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales, el voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Pluspetrol Perú Corporation SA contra la resolución de fojas 1259, de fecha 13 de octubre de 2014, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de julio de 2012, Pluspetrol Perú Corporation SA, interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) solicitando que se prohíba a esta cobrarle intereses moratorios derivados de los conceptos referidos en los expedientes materia de Resolución del Tribunal Fiscal 21908-4-2011, por el plazo transcurrido desde la fecha en que se debieron resolver los respectivos recursos de apelación que motivaron su expedición hasta la fecha en que se les notificó la citada resolución del Tribunal Fiscal que los resuelve.

La recurrente alega que, en enero de 2006, interpuso recursos de reclamación contra la Resolución de Determinación 012-0003-0008502 y la Resolución de Multa 012-002-0008360, giradas por el impuesto a la renta del ejercicio 2000 y por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario respectivamente, contra las Resoluciones de Determinación 012-003-0008698 a 012-003-0008707, emitidas por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de 2001 emitidas por la Sunat. Con fecha 25 de enero de 2007, al amparo del artículo 144 del Código Tributario, interpuso recursos de apelación contra las resoluciones denegatorias fictas recaídas sobre los referidos recursos de reclamación con el propósito de dar celeridad al proceso impugnatorio y obtener resolución en el más breve plazo. Los recursos de apelación fueron signados con los Expedientes 3011-2007 y 3015-2007. Conforme el Código Tributario, los recursos de apelación fueron presentados ante la Sunat y elevados al Tribunal Fiscal el 15 de marzo de 2007. El Tribunal Fiscal, luego de acumular ambos expedientes, emitió la Resolución 21908-4-2011, de fecha 28 de diciembre de 2011, notificada recién el 4 de mayo de 2012.

La demandante manifiesta que en el caso de las pretensiones impugnatorias formuladas en sede administrativa que fueron declaradas infundadas o fundadas en parte por el Tribunal Fiscal, se habrían violentado sus derechos constitucionales al plazo razonable e interdicción de la arbitrariedad, en tanto que en el caso de las pretensiones impugnatorias que disponen lo reliquidación de las obligaciones tributarias, se constituiría una amenaza cierta e inminente de violación de los citados derechos constitucionales.

El procurador público de la Sunat, con fecha 14 de setiembre de 2012, contestó la demanda manifestando que los intereses moratorios se generan por el incumplimiento de pago de la deuda tributaria por parte del contribuyente; por lo que su exigencia durante el transcurso del procedimiento contencioso tributario tiene sustento constitucional en el deber de contribuir.

La procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, con fecha 9 de noviembre de 2012, contestó la demanda manifestando, entre otras cosas, que existe una vía adecuada para la tutela de los derechos invocados, cual es el proceso contencioso administrativo, y que el Tribunal Fiscal tiene una excesiva carga procesal, debido a que se le asignan, para su trámite, expedientes de queja, de cumplimiento, ampliaciones, entre otros, lo que no les permite atender los expedientes asignados con mayor celeridad.

El Décimo Primer Juzgado Constitucional con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 17 de fojas 934, de fecha 18 de diciembre de 2013, declaró fundada la demanda por considerar que la apelación, en sede administrativa, fue resuelta más allá de los plazos establecidos en la norma, demora que corresponde imputarle al Tribunal Fiscal; por lo que, conforme al artículo 33 del Código Tributario, en la instancia de apelación se generan intereses moratorios, y corresponderá ordenar que estos no se apliquen desde el momento en que transcurrió el plazo establecido en el artículo 150 del Código Tributario, esto es, transcurrido el año en que el Tribunal Fiscal debió emitir su pronunciamiento.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que no es posible establecer que la demora en resolver el recurso de apelación, por parte del Tribunal Fiscal, sea una conducta aislada o arbitraria o de retraso distinto a lo que generalmente ocurre en otros casos de similar complejidad. Considera, además, que no toda demora en resolver un asunto, por parte de la Administración y más allá del plazo legal puede considerarse irrazonable o arbitraria o de afectación al debido proceso, dado que muchas veces los plazos legales son superados por la realidad.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda de autos es que se prohíba a la Sunat cobrar a la recurrente los intereses moratorios derivados de los conceptos referidos a los expedientes  materia de Resolución del Tribunal Fiscal 21908-4-2011, por el plazo transcurrido desde la fecha en que debieron resolverse los respectivos recursos de apelación (12 meses de ingresado al Tribunal Fiscal, según el artículo 150 del Código Tributario) hasta la fecha de notificación de la Resolución del Tribunal Fiscal 21908-4-2011, que resolvió las apelaciones formuladas en sede administrativa; es decir, la actora cuestionó el cobro de intereses moratorios durante el periodo comprendido del 15 de marzo de 2008 (fecha límite que tuvo el Tribunal Fiscal para resolver las apelaciones planteadas) al 4 de mayo de 2012 (fecha de notificación de la citada resolución del Tribunal Fiscal). En la demanda, la recurrente consideró que el extremo de la Resolución del Tribunal Fiscal 21908-4-201l que ordenó la reliquidación de las obligaciones tributarias, con la consiguiente liquidación de los intereses moratorios, constituía una amenaza cierta e inminente de violación de su derecho constitucional al plazo razonable y de contravención al principio de interdicción de la arbitrariedad.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, tanto el proceso de habeas corpus como el resto de procesos de tutela de derechos constitucionales tienen por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional o finiquitar una amenaza contra este; es decir, tienen una finalidad eminentemente restitutoria, por lo que, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza de violación del derecho invocado o la misma deviene irreparable, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

3. En el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable. En efecto, mediante Resolución de Intendencia N° 0150150001125, emitida en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 21908-4-201l, se actualizó la deuda de la recurrente y se liquidaron los intereses moratorios respectivos, decisión que fue confirmada mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 9274-4- 2013; y, según el Informe Técnico N.º 000897-2021-SUNAT/7D2100, emitido por la División de Control de la Deuda de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la SUNAT, presentado como anexo del escrito ingresado por la Procuradora Pública de Sunat el 14 de setiembre último, el 02 de octubre de 2015 la recurrente pagó voluntariamente la totalidad de la deuda liquidada, incluyendo los intereses moratorios cuya prohibición de cobro se pretendía en la demanda.

4. Por esta razón, la pretensión planteada en el presente caso ha devenido irreparable, habiéndose producido la sustracción de la materia controvertida luego de la interposición de la demanda. En consecuencia, la demanda resulta improcedente en aplicación, a contrario sensu, del primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

PONENTE LEDESMA NARVÁEZ

[Continúa…]

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