Fundamento destacado: 3.15. En concordancia con lo señalado en el párrafo anterior, y atendiendo a la naturaleza del supuesto contenido en el artículo precitado, tenemos que el pago de intereses peticionado por la demandante no se encuadra dentro del supuesto invocado por la apelante, toda vez que la obligación que vincula a las partes está catalogada como una “obligación de dar”, que no supone más que el acto de entregar un bien al acreedor, para ello se requieren a su vez la concurrencia de ciertos presupuestos; para que se configure la mora del acreedor, debe haber una oferta real de pago, equivalente a la interpelación en la mora del deudor. Este ofrecimiento debe comprender la totalidad de la obligación, tanto cualitativa como cuantitativamente. Esta oferta no solo puede hacerla el propio deudor, sino quien lo represente convencional o legalmente, así mismo, en el ofrecimiento de pago el deudor no solo declara estar dispuesto a realizar la prestación, sino que requiere al acreedor para que la reciba o ponga de su parte lo preciso para que pueda efectuarse. Hay, pues, una intimación, la misma que puede realizarse de cualquier forma, incluso verbalmente.
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS
SALA CIVIL DE CHACHAPOYAS
EXPEDIENTE No : 0009-2023-0-0101-JR-LA-01
DEMANDANTE : VILLAR SÁNCHEZ MIULER
DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AMAZONAS
MATERIA : ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
PONENTE : ALEJANDRO CRISPIN QUISPE
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO
Chachapoyas, dieciocho de julio de dos mil veintitrés.
VISTOS: Dado cuenta en audiencia pública en el día y hora señalada para la vista de la causa, conforme consta en el acta de su propósito, de los argumentos del apelante y los fundamentos de la resolución recurrida; producida la votación se emite la siguiente resolución:
I. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO:
Es materia de grado, la sentencia contenida en la Resolución número cinco de fecha veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, de folios 73 a 81 que: “RESUELVE: 3.1. DECLARAR FUNDADA la demanda interpuesta por MIULER VILLAR SANCHEZ, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AMAZONAS y GERENCIA REGIONAL DE DESARROLLO SOCIAL DEL GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS, entendiéndose con la PROCURADURÍA PÚBLICA DEL GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS, sobre Proceso Contencioso Administrativo. 3.2. En consecuencia; DECLARESE NULOS los siguientes actos administrativos: a) RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL N°5185-2022-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/DREA, de fecha 17 de octubre del 2022 y la RESOLUCIÓN DE GERENCIA REGIONAL N°0375-2022-GOBIERNO REGIONAL AMA ZONAS/GRDS, de fecha 30 de diciembre del 2022. 3.3. ORDENO que la demandada dentro del plazo de DIEZ DIAS expida nueva resolución administrativa, en la que se reconozca el pago de intereses que ha generado el no pago oportuno de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, se efectúe el cálculo correspondiente, desde la fecha que incurrió en mora esto es desde el 01.05.1993 al 25.11.2012, hasta la total cancelación de la deuda; y luego de efectuado el cálculo proceda a su pago; todo bajo apercibimiento de poner en conocimiento del Ministerio Público para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinación de daños y perjuicios que resulten de su incumplimiento.. (…)” Con lo demás que contiene.
II. FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
Mediante escrito de fojas 89 a 99, la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Amazonas, interpone recurso de apelación contra la citada sentencia. A tal efecto expresa sus fundamentos:
2.1. Aduce que, la parte demandante habría incurrido en la conducta típica señalada en el artículo 1338° del Código Civil , toda vez que ha esperado más de 10 años para solicitar el recalculo de la bonificación por preparación de clases, concurriendo así una mora imputable al acreedor; situación que no ha sido advertida por la A quo al momento de emitir su pronunciamiento final, por lo tanto, la administración pública (entidades demandadas), no se encontrarían obligadas a cancelar los intereses legales invocados en autos. por ende, la emisión de la sentencia ha infringido el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de la valoración de la prueba.
2.2. Manifiesta, que la sentencia se encuentra incursionada en vicio procesal y sustantivo insubsanable, debido a que su elaboración ha vulnerado el derecho a la motivación de la resolución judicial, el principio de congruencia, el principio a no ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos, la valoración de los medios probatorios y el principio de la carga de probar.
III. PARTE CONSIDERATIVA:
3.1 El proceso contencioso administrativo tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, de ahí que corresponde en este tipo de procesos la revisión del procedimiento administrativo y la Resolución que de ella emana y la que cause estado, a fin de verificar si se han compulsado con las normas del debido proceso de conformidad a lo establecido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, es decir determinar si los actos administrativos han sido dictados por órganos competentes de acuerdo a las normas constitucionales y de otras aplicables al caso o contengan un imposible jurídico o si han sido dictados prescindiendo las normas esenciales de procedimiento y la forma prescrita por la ley.
[Continúa…]