Demandante debió interponer demanda de retracto en el plazo máximo de 30 días después de la inscripción de la anotación preventiva del bloqueo registral [Casación 3873-2014, Lima]

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Fundamento destacado: UNDÉCIMO.- Que, en consecuencia, corresponde considerar que el inicio del cálculo de plazo para accionar en materia de retracto, en el presente caso, es a partir de la fecha de anotación del bloqueo registral, realizado el veintisiete de mayo de dos mil diez, al que deberá descontarse el término de un año previsto por el artículo 1597 del Código Civil, en virtud al principio de publicidad registral contenido en el artículo 2012 del Código en referencia, por lo cual, la actora tuvo treinta días a partir de esa fecha para interponer su demanda de retracto, sin embargo, la presentó el diez de agosto de dos mil once, es decir, fuera del lapso de tiempo establecido por la ley.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3873-2014, LIMA
RETRACTO

Lima, treinta de abril de dos mil quince.-

VISTOS; con el expediente acompañado; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Pilar Fernández Escajadillo a folios cuatrocientos veintidós, contra la sentencia de vista a folios trescientos setenta y uno, del diecisiete de marzo de dos mil catorce, que revoca la sentencia apelada del treinta y uno de octubre de dos mil doce, que declara infundada la demanda de retracto, y reformándola, la declara improcedente. Por lo que corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.

SEGUNDO.- Que, se verifica que el presente recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la citada Ley, toda vez que ha sido interpuesto:

i) Contra la sentencia de vista expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso;

ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada;

iii) Dentro del plazo que establece la norma, ya que la recurrente fue notificada el veinticinco de marzo de dos mil catorce, conforme se corrobora del cargo obrante a folios trescientos noventa y tres, e interpuso el recurso de casación el veintiséis de mayo del mismo año; y

iv) Adjunta el arancel judicial respectivo, que obra a folios cuatrocientos diecinueve.

TERCERO.- Que, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1 del citado artículo, toda vez que la recurrente no consintió la sentencia de primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su recurso de apelación de folios doscientos ochenta.

CUARTO.- Que, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido por los “numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria.

QUINTO.- Que, la recurrente denuncia como causal lo siguiente: Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1597 del Código Civil. Sostiene que, de acuerdo a la norma en comento, se le debió poner en conocimiento de la compraventa de acciones y derechos de sus otros co propietarios del inmueble ubicado en avenida Salamanca número ciento sesentaciento setenta, urbanización El Rosario, distrito de San Isidro, con la finalidad de que se le permita optar por el ejercicio de su derecho de retracto; sin embargo, señala que ni los condóminos, ni los adquirentes le informaron de la realización del acto jurídico antes indicado, habiendo tomado razón de la misma por la inscripción efectuada en los Registros Públicos. Refiere, que por ello el diez de agosto de dos mil once y dentro del plazo de un año desde la inscripción en Registros Públicos de la compraventa, de acuerdo al párrafo total del artículo 1597 del Código Civil, interpuso una demanda de retracto contra sus condóminos y los adquirentes del inmueble, no obstante, fue declarada improcedente por el Aquo. Agrega, que la Sala Superior si bien consideró correctamente que debía computarse el plazo de un año, empero incurrió en error al asumir que dicho plazo debía calcularse desde la fecha de la anotación preventiva del Bloqueo Registral y no desde la inscripción de la compraventa. En tal sentido, señala que el criterio de la Sala de mérito, consiste en asumir que la excepción de un año debe computarse desde que se tuvo conocimiento del negocio jurídico, en virtud al principio de publicidad registral contenida en el artículo 2012 del Código Civil, y no desde la fecha de inscripción establecida expresamente como inicio de dicho cómputo en la norma especial artículo 1597 del Código Civil.

Finalmente precisa su pedido casatorio como revocatorio.

[Continúa…]

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