Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- Que, no obstante lo expuesto se puede advertir que mediante escrito obrante a fojas ciento veintiséis el demandante Joel Suárez Martínez solicita se tenga en cuenta la consulta en línea de RENIEC que realiza respecto de los datos de la demandada María Araujo Crose de Suárez, los mismos que señalan que dichos datos no existen; no obstante la demandada doña María Araujo de Suárez, mediante su escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia obrante a fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y uno acompaña un certificado de inscripción de RENIEC, el mismo que certifica entre otros datos su dirección en la calle Julio C. Tello número ciento cuatro Departamento número cuatrocientos siete, Urbanización Los Granados, Trujillo en La Libertad; consecuentemente se puede constatar que el demandante Joel Suárez Martínez no ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar de conformidad con la parte pertinente del artículo 165 del Código Procesal Civil, pues era lógico que la RENIEC informase que los datos de la demandada no existan pues el referido demandante realiza la consulta con el nombre de soltera de la demandada, esto es, María Araujo Crose, y no como correspondía con el nombre de casada, esto es, María Araujo de Suárez; por ende, se ha incurrido en la infracción normativa de los artículos 165, 431, 432 del Código Procesal Civil y artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política. A mayor abundamiento devienen en intrascendentes las alegaciones del escrito de absolución del demandante obrante a fojas doscientos veintitrés a doscientos treinta y tres, referidas a que no averiguó el movimiento migratorio de la demandada porque estando vigente el vínculo conyugal, esta última debió tener autorización de viaje por parte del recurrente en su condición de cónyuge lo que nunca otorgó; puesto que, si el propio demandante afirma durante la secuela del proceso que está separado de la demandada desde diciembre de mil novecientos ochenta y dos, desconociendo el domicilio de ésta; entonces es contradictorio pretender una autorización de viaje por parte de esta última; lo que tampoco constituye uno de los deberes entre los cónyuges.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 3253-2009, LAMBAYEQUE
Lima, once de marzo del dos mil diez.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causal número tres mil doscientos cincuenta y tres – dos mil nueve, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación, interpuesto por la demandada María Araujo Crose de Suarez contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y ocho a doscientos treinta y nueve su fecha veintitrés de junio del dos mil nueve, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirma la sentencia apelada contenida en la Resolución numero doce de fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y siete su fecha diecisiete de noviembre – dos mil ocho, que declara fundada la demanda interpuesta por Joel Suárez Martínez por la causal de separación de hecho contra María Araujo Crose de Suarez; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído con fecha el tres de julio del año mil novecientos setenta y uno ante la Municipalidad Distrital de Laredo en La Libertad, declara fenecido el régimen patrimonial de sociedad de gananciales; dispone la adjudicación preferente a favor de don Joel Suárez Martínez del inmueble de la sociedad conyugal ubicado en el lote número catorce de la manzana “B” de la Urbanización Arturo Cabrejos Falla de Chiclayo, dispone el cese de la obligación alimentaria entre los cónyuges y que los otros bienes adquiridos durante la vigencia de la unión conyugal sea liquidados en ejecución de sentencia de conformidad con lo que establece el artículo 320 del Código Civil; agrega que sin objeto emitir pronunciamiento respecto a la patria potestad, tenencia y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de la hija nacida dentro del matrimonio por haber alcanzado la mayoría de edad; con lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala mediante resolución de fecha siete de octubre del dos mil nueve, declaró procedente el recurso de casación por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil referido a la infracción normativa de los artículos 165, 431, 432 del Código Procesal Civil y artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política, señalando que la notificación como regla general debe hacerse por cédula en el domicilio real del demandado, el cual debe ser proporcionado por el demandante, que para notificar en forma diferente a la cédula en el domicilio real del demandado, la norma procesal exige que se haya agotado por parte del actor, las gestiones habidas para conocer la dirección domiciliaria de quien se pretende demandar; es mas la misma norma procesal exige un juramento o promesa, de parte del demandante, en el sentido de haber acontecido la circunstancia anterior. Y la misma norma prevé también multa de hasta cincuenta unidades de referencia procesal por el perjuicio. Agrega, que cuando se interpuso la demanda, la demandada domiciliaba en el país con domicilio conocido y registrado en la RENIEC, y en caso que el actor dudara que la recurrente se encontraba en el interior del país estaba en la posibilidad de solicitar una constancia en Migraciones, de conocer que se encontraba dentro del país hubiera acudido a RENIEC, sin embargo de autos se advierte que el demandante no ha cumplido con nada de lo antes descrito, en tal sentido se ha anulado su derecho a la defensa, produciéndose una afectación del debido proceso de la recurrente.
3. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o que se vean afectados por cualquier sujeto de derecho – incluyendo el estado – que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integrantes, y que se refieren ya sea a las estructuras y características del tribunal, al procedimiento que debe seguir y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa” (Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, p, 17). Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable; que incluyen, la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por Ley, la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción de contradicción) entre
otros.
SEGUNDO.- Que, en el presente caso según las alegaciones contenidas en el recurso de casación, la controversia radica en determinar si el acto de notificación de la demanda y sus anexos a la recurrente María Araujo Crose de Suárez es válido o no.
TERCERO.- Que, respecto a la causal denunciada sobre la infracción normativa de las normas de índole procesal que regulan el acto de notificación, se debe precisar que la notificación procesal es el acto por el cual las partes toman conocimiento del proceso, siendo que su observancia es de ineludible cumplimiento por ser una norma de orden público y una garantía de administración de justicia ya que dicho acto está íntimamente ligado al principio constitucional del derecho de defensa, pues en virtud de ella se permite que las partes puedan ejercer sus derechos a ser emplazados, probar sus afirmaciones e impugnar las resoluciones judiciales con arreglo a un debido proceso. Por lo tanto, se contraviene el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva cuando se omite poner en conocimiento de alguna de las partes las resoluciones recaídas en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes del Código Adjetivo.
[Continúa…]