Fundamento destacado: TERCERO.- Que, si bien los impugnantes cumplen con precisar los artículos cuya infracción normativa acusa, sin embargo, al fundamentar no se expone con la claridad y precisión, los motivos por los cuales se infringen tales dispositivos, sino que por el contrario, todo sus argumentos están referidos a la exposición de una serie de hechos por lo cuales no pudieron hacer valer su defensa en el proceso de ejecución de garantías, dado su bajo nivel de educación, así como la carencia de medios económicos, pretendiendo con tales argumentos, se efectúe una revaloración de medios probatorios en sede casatoria, cuando ello no se condice con la finalidad del recurso casatorio, que tiene por objeto la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de jurisprudencia nacional, tanto más, si tampoco demuestra cómo la incidencia directas de los agravios que expone repercuten en la decisión cuestionada, dado la conclusión a la que se arriba por las instancias de mérito que ha determinado la ruptura del nexo causal y por ende desestima la demanda de indemnización.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 547-2010
LA LIBERTAD
Lima, veintitrés de Junio del dos mil diez.-
VISTOS; con los acompañados; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el recurso de casación interpuesto por los demandantes Francisco Gutiérrez Varga y Alejandrina Aguilar Rosas, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, al tratarse de una sentencia expedida por la Sala que en revisión pone fin al proceso, habiéndose interpuesto dentro del plazo de ley, y estando exentos de acompañar la tasa judicial, al gozar de auxilio judicial; habiendo igualmente cumplido con el requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código acotado, al haber impugnado la decisión que le fue adversa en primera instancia.
SEGUNDO.- Que, fundamentando el recurso denuncia la infracción normativa de del artículo 1327 del Código Civil, al sostener equivocadamente que se configura un supuesto de ruptura del nexo causal la conducta omisiva de los recurrentes de no observar al momento de la suscripción de la Escritura Pública adulterada el monto de la garantía
hipotecaria de veinte mil nuevos soles a veinte mil dólares americanos y por no haber formulado contradicción en el proceso de ejecución de garantías alegando la nulidad formal del título, lo que ha conllevado a que inaplique erróneamente las disposiciones contenidas en los artículos 1321 y 1322 del Código glosado (sic). Agrega que la Sala al igual que el juez en forma desacertada ha dado por hecho que los recurrentes tuvieron las dos oportunidades antes mencionadas para evitar la conducta ilícita (antijurídica) de los emplazados les cause el resultado dañoso, mediante la realización de una “diligencia ordinaria” lo cual no es cierto, exponiendo una serie de hechos los que ha su criterio no pudieron ser advertidos por ellos al momento de la suscripción de la escritura pública y no haber contradicho el mandato de ejecución en el proceso citado, precisando que la diligencia ordinaria no puede ser aplicada en forma indiscriminada, sino debe ser ponderada caso por caso, máxime si la ley no la define y ni siquiera establece los supuestos en que resulta aplicable, resultando conveniente evaluar la naturaleza de la obligación, las circunstancias de las personas, el tiempo y el espacio, las circunstancias concurrentes y concomitantes a efectos de determinar si frente al mandato de ejecución, los recurrentes como ciudadanos comunes actuaron o no con la diligencia ordinaria exigida por ley, indicando posteriormente que no se apersonaron al proceso porque no tenían para pagar la cantidad demandada, por estar en una situación económica desesperante, por lo que no se puede sostener que no actuaron con la diligencia ordinaria, ya que no tuvieron la posibilidad material (económica) de apersonarse oportunamente al proceso y menos el conocimiento jurídico de formular un medio de defensa legal, por lo que deviene en inaplicable el artículo 1327 citado y, resulta enteramente justo sean indemnizados conforme a los artículos 1321 y 1322 del Código Civil.
TERCERO.- Que, si bien los impugnantes cumplen con precisar los artículos cuya infracción normativa acusa, sin embargo, al fundamentar no se expone con la claridad y precisión, los motivos por los cuales se infringen tales dispositivos, sino que por el contrario, todo sus argumentos están referidos a la exposición de una serie de hechos por lo cuales no pudieron hacer valer su defensa en el proceso de ejecución de garantías, dado su bajo nivel de educación, así como la carencia de medios económicos, pretendiendo con tales argumentos, se efectúe una revaloración de medios probatorios en sede casatoria, cuando ello no se condice con la finalidad del recurso casatorio, que tiene por objeto la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de jurisprudencia nacional, tanto más, si tampoco demuestra cómo la incidencia directas de los agravios que expone repercuten en la decisión cuestionada, dado la conclusión a la que se arriba por las instancias de mérito que ha determinado la ruptura del nexo causal y por ende desestima la demanda de indemnización.
En consecuencia por las razones anotadas y en observancia de lo que dispone el artículo 392 del acotado Código; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas seiscientos setenta y cuatro, interpuesto por Francisco Gutiérrez Vargas y Alejandrina Aguilar Rosas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por; Francisco Gutiérrez
Vargas y Alejandrina Aguilar Rosas con Lina del Carmen Amayo Martínez, Fredy Oscar Armas Monzón, Caja Rural de Ahorro y Crédito Nor Perú (antes Caja Rural de Ahorro y Crédito La Libertad) y Oscar Emilio Lama Villar, sobre indemnización por daños y perjuicios; intervino como ponente, el Juez Supremo León Ramírez.-
SS.
ALMENARA BRYSON
LEON RAMIREZ
VINATEA MEDINA
ALVAREZ LOPEZ
VALCARCEL SALDAÑA



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