Fundamentos destacados: QUINTO. Respecto a la variación solicitada, se advierte de los recaudos presentados que el vehículo Clase M3-C2 Ómnibus, Marca Ashor Leyland, Modelo Eagle 816, Serie MB1PAASD5CEBH0517, Motor BMHZ103601, Año 2012, no se encuentra inscrito en los Registro Públicos de Propiedad Vehicular a nombre de los ejecutados, tal como lo acredita el ejecutante en el escrito que se da cuenta.
SEXTO. En ese sentido, el bien sobre el que se pretende variar la medida cautelar dictada en autos, los demandados Manuel Jesús Conde Condori y Elizabeth Hilario de Conde no han acreditado con documento alguno ser propietarios del vehículo descrito en el segundo considerando, por lo que no corresponde amparar lo solicitado por los citados demandados.
3°JUZGADO CIVIL-COMERCIAL
EXPEDIENTE : 10976-2013-14-1817-JR-CO-03
MATERIA : MEDIDA CAUTELAR
ESPECIALISTA : AYALA TENORIO, RAUL
DEMANDADO : HILARIO DE CONDE, ELIZABETH
CONDE CONDORI, MANUEL JESUS
DEMANDANTE : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE PIURA
SOCIEDAD ANONIMA CERRADA
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Miraflores, catorce de abril de dos mil dieciséis
Dado cuenta en la fecha el escrito que antecede presentado por el ejecutante Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C.; Al principal: téngase por absuelto el traslado conferido mediante resolución número cinco en los términos que se exponen y, ATENDIENDO a que:
PRIMERO: Las normas procesales son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
SEGUNDO: Los demandados, Manuel Jesús Conde Condori y Elizabeth Hilario de Conde solicitan la variación de la medida cautelar en forma de inscripción ordenada mediante resolución número uno de fecha 8 de noviembre de 2013, sobre el inmueble de su propiedad inscrita en la partida N°. P01174348 del Registro de Predios de Lima por la de embargo en forma inscripción sobre el vehículo Clase M3-C2 Ómnibus, Marca Ashor Leyland, Modelo Eagle 816, Serie MB1PAASD5CEBH0517, Motor BMHZ103601, Año 2012, aduciendo que se constituyó garantía mobiliaria sobre dicho vehículo hasta por la suma de S/. 180,873.00, según la valorización efectuada en dicho contrato, siendo el monto superior a la medida concedida en autos.

TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 617 del Código Procesal Civil, a pedido del titular de la medida y en cualquier estado del proceso puede variarse ésta, sea modificando su forma, variando los bienes sobre los que recae o su monto, o sustituyendo al órgano de auxilio judicial. Asimismo, el referido artículo señala además en su segundo párrafo “La parte afectada con la Medida puede efectuar similar pedido, el que será resuelto previa citación a la otra parte”.
CUARTO: De la revisión de autos se aprecia que mediante resolución número uno, de fecha ocho de noviembre de dos mil trece, se concedió medida cautelar de embargo en forma de inscripción hasta por la suma de ciento cincuenta mil y 00/100 nuevos soles, sobre el inmueble inscrito en la partida No. P01174348, de propiedad de los demandados Manuel Jesús Conde Condori y Elizabeth Hilario de Conde.
QUINTO: Respecto a la variación solicitada, se advierte de los recaudos presentados que el vehículo Clase M3-C2 Ómnibus, Marca Ashor Leyland, Modelo Eagle 816, Serie MB1PAASD5CEBH0517, Motor BMHZ103601, Año 2012, no se encuentra inscrito en los Registro Públicos de Propiedad Vehicular a nombre de los ejecutados, tal como lo acredita el ejecutante en el escrito que se da cuenta.
SEXTO: En ese sentido, el bien sobre el que se pretende variar la medida cautelar dictada en autos, los demandados Manuel Jesús Conde Condori y Elizabeth Hilario de Conde no han acreditado con documento alguno ser propietarios del vehículo descrito en el segundo considerando, por lo que no corresponde amparar lo solicitado por los citados demandados.
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
1. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de variación de medida cautelar solicitado por los ejecutados Manuel Jesús Conde Condori y Elizabeth Hilario de Conde.
2. AVOCÁNDOSE a conocimiento de la causa el Magistrado Supernumerario que suscribe por disposición superior.
3. NOTIFICAR a las partes.



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