Fundamento destacado: SEXTO.- […] Notificados los demandados, afectados con la medida cautelar, no formularon oposición como debió ser el trámite pertinente, conforme al artículo 637 del Código Procesal Civil modificado por la Ley 29384, citado en el considerando anterior, sino que interpusieron recurso de apelación contra la indicada resolución número TRES y como ya se explico, al haber sido concedido por el señor Juez, este colegiado debe atender y resolver dicha apelación.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL
Exp. No. 04763-2012-55 (Segundo Juzgado Especializado Civil de Trujillo)
DEMANDANTE : MARIO EDGARD ZAVALETA DEL VALLE
DEMANDADO : MOISES ELISBAN HONORIO ZAVALETA
SANTOS NELLY PASCUAL DE HONORIO
MATERIA : MEDIDA CAUTELAR.
AUTO DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS.-
En la ciudad de Trujillo, a los veinte días del mes de enero del año dos mil catorce, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad integrada por los magistrados: Doctora HILDA CHÁVEZ GARCÍA, Juez Superior Titular en calidad de Presidente; Doctora WILDA CÁRDENAS FALCÓN, Juez Superior Titular; Doctor DAVID FLORIÁN VIGO, Juez Superior Titular Ponente; actuando como secretaria la Doctora Yolanda Vereau Espejo; producida la votación en audiencia pública, según constancia que antecede, emiten la siguiente resolución.
I. MATERIA DEL RECURSO.–
Se trata del recurso de apelación interpuesto por MOISES ELISBAN HONORIO ZAVALETA, contra el auto contenido en la resolución número TRES, de fecha treinta y uno de enero del año dos mil trece, obrante de folios treinta y ocho a cuarenta, expedido por el Segundo Juzgado Especializado Civil de Trujillo, que resuelve: ADMITIR la solicitud de Medida Cautelar Fuera de Proceso interpuesta por MARIO EDGARD ZAVALETA DEL VALLE, subsecuentemente; AFECTESE con medida cautelar de EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCION DE BIEN INMUEBLE NO INSCRITO: ubicado en la Avenida Ricardo Palma No.1232, Manzana “N”, Lote 7, sub Lote 7 del distrito y provincia de Trujillo, de propiedad de los demandados MOISES ELISBAN HONORIO ZAVALETA, con DNI No. XXXXXXX y SANTOS NELLY PASCUAL DE HONORIO con DNI No. XXXXXXX, para responder hasta por la suma de ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles. NOMBRESE como depositario judicial del citado bien inmueble no inscrito materia del presente cautelar a los demandados MOISES ELISBAN HONORIO ZAVALETA y SANTOS NELLY PASCUAL DE HONORIO asimismo DISPONGASE la INMATRICULACIÓN del bien inmueble no inscrito, ubicado en Avenida Ricardo Palma No.1232, Manzana “N”, Lote 7, sub Lote 7 del distrito y provincia de Trujillo, PARA EFECTOS DE LA ANOTACIÓN DE LA PRESENTE MEDIDA CAUTELAR. APRUEBASE la contracautela, la que se regula hasta por la suma de Ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles; CURSESE partes a la oficina del Registro de Propiedad Inmueble, Zona Registral número V – Sede Trujillo; y una vez ejecutada la medida, notifíquese al afectado en el domicilio que se indica.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.-
La parte demandada MOISES ELISBAN HONORIO ZAVALETA, mediante escrito de folios cien a ciento tres, interpone recurso de apelación solicitando que se revoque la resolución apelada, siendo sus fundamentos principales los siguientes:
a).- “Señala el recurrente que en el cuarto considerando del auto cautelar impugnado, se refiere que se ha cumplido con satisfacer el requisito de verosimilitud del derecho invocado, mediante la presentación de las dos (02) letras de cambio, por la suma de s/40 cuarenta mil cada una de estas; nada más falso, pues en las cambiales no se indica el nombre y el numero del D.N.I. del girador, violentando de ese modo el artículo 6, inciso 4 de la Ley de Títulos Valores No. 27287; luego no cabe siquiera la probabilidad que la demanda en vía de proceso único de ejecución sea declarada fundada, incurriéndose de ese modo en grave error de hecho y de derecho por parte del juzgador.
b).- Que, se comete el grave error jurídico además, de confundir el instituto denominado de Embargo de inmueble sin inscripción registral o inscrito a nombre de tercera persona, previsto en el artículo 650 del Código Procesal Civil, modificado según Decreto Legislativo No. 1069, con el de anotación de demanda en los Registros Públicos, contenido en el artículo 673 del Código Procesal Civil; máxime si conforme a la observación formulada por el Registrador Público, su fecha 04 de febrero, no se ha acreditado la existencia del Plano Perimétrico y de ubicación georeferenciado, conforme lo establece el Decreto Supremo N°002-89-JUS, respecto de la presentación del plano catastral con los demás requisitos fijados en la normativa administrativa invocada, para conceder recién a la inmatriculación registral para la anotación del embargo solicitado.
c).- Que, en el séptimo considerando del auto apelado, el juzgador vuelve a incurrir en evidente yerro jurídico, al referir que la contracautela ofrecida asegura al afectado de los daños y perjuicios que, pudiera ocasionarse; empero ello resulta materialmente insuficiente, habida cuenta que quien peticiona la medida cautelar de embargo, no ha cumplido con satisfacer mínimamente el presupuesto formal de la fundamentación en debida forma del requisito de la caución juratoria como modalidad de la contracautela de naturaleza personal que, previene el artículo 613, tercera parte, del CCódigo Procesal Civil modificado según el artículo único de la Ley N°29384; luego la solicitud de Medida Cautelar en forma de inscripción de bien inmueble no inscrito, deviene legalmente y por si mismo en inadmisible de plano.
[Continúa…]
Descargue en PDF la resolución