Que demandado en proceso de prescripción adquisitiva no se oponga a reconocimiento del demandante justifica exoneración del pago de costas [Exp. 04253-2013-0]

Fundamento destacado: 4.15.- Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión de autos se aprecia que, la demandada ENACE en Liquidación no ha negado que el inmueble fue adjudicado a favor de los señores Sergio Klepatzky Alzamora y su cónyuge Elena Reyna Huby, precisando únicamente que corresponde declarar improcedente la acción, al ser el actor el supuesto (nuevo) propietario por haberlo adquirido de los señores Klepatzky Alzamora y Reyna Huby. En tal contexto, se desprende que la referida demandada durante el decurso del proceso no se ha opuesto a que se reconozca al demandante como propietario del inmueble sub litis, ni mucho menos ha mostrado una conducta tendiente a dilatar el proceso.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA
PRIMERA SALA CIVIL PERMANENTE

EXPEDIENTE N° : 04253-2013-0-0701-JR-CI-04

MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

DEMANDANTE : AMAT Y LEÓN VALLADARES, JUAN GUILLERMO

DEMANDADO : EMPRESA NACIONAL DE EDIFICACIONES EN LIQUIDACION – ENACE EN LIQUIDACIÓN y OTROS

PONENTE : SR. HUGO GARRIDO CABRERA

VISTA DE CAUSA : 21 DE JUNIO DE 2022

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO 43

Callao, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.

VISTOS

Los autos, en audiencia pública virtual a través del aplicativo Google Hangouts Meet; y, dejada la causa al voto.

I. MATERIA DE GRADO:

Viene en grado de consulta la SENTENCIA contenida en la resolución N°33 de fecha 18 de octubre de 2019 (folios 378-387), que declara fundada la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio, en consecuencia, declara que el demandante ha adquirido la propiedad por prescripción del inmueble signado con el N°09 del Primer Piso de la Zona Comercial Edificio “C” de la Urbanización Capitán de Navío “Luis Germán Astete” ahora Artillero Julio Felipe N°0172 Int. C-09 Urbanización Luis Germán Astete, el mismo que tiene un área de 31.10 m2, cuyos linderos y medidas perimétricas aparecen en la Ficha Registral N°48501 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Lima; consentida o ejecutoriada que sea cancélese los asientos de inscripción que aparecen registrados respecto del bien antes descrito, cúrsese los partes correspondientes. Asimismo, es materia de grado la apelación formulada por la demandada Empresa Nacional de Edificaciones en Liquidación – ENACE en Liquidación contra la SENTENCIA contenida en la resolución N°33 de fecha 18 de octubre de 2019 [en el extremo que condena el pago de costas y costos].

II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2019 (folios 390-393), la demandada ENACE en Liquidación interpone recurso de apelación contra la sentencia únicamente en el extremo que condena el pago de costas y costos, a fin de que esta sea revocada. Sustenta su apelación en lo siguiente:

– Al contestar la demanda únicamente ha señalado que su empresa es sucesora de EMADI PERÚ y que dicha empresa transfirió el predio sub litis a favor del  matrimonio Klepatzky, sin efectuar mayor oposición al trámite del proceso, por lo que la condena de costas y costos es completamente ilegal, por cuanto no existe razón para ser castigada al pago de costas y costos, pudiendo el juzgado exonerarlo en aplicación del artículo 412° del Código Procesal Civil.

– El juzgado ha condenado al pago de costas y costos, a pesar de su condición de empresa del Estado en situación de Liquidación, siendo de público conocimiento que por Decreto Legislativo N°149 es una empresa de pro piedad del estado, con calidad de persona jurídica de derecho público y con accionariado íntegramente del Estado, estando adscrita al Ministerio de Economía y Finanzas, y formando parte del Poder Ejecutivo, por tanto se encuentra exonerada al pago de tasas, contribuciones, costas y costos. Asimismo, conforme lo dispuesto en el artículo 47° de la Constitución, concordado con el artículo 24° literal g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se encuentran exonerados al pago de tasas y derechos judiciales en general.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES:

3.1. Demanda. Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2013 (folios 72-79), subsanado por escritos de fechas 30 de enero, 21 de mayo, 25 de junio de 2014 (folios 90, 100 y 111), el señor Juan Guillermo Amat y León Valladares interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra la Empresa Nacional de Edificaciones en Liquidación, a fin de que se declare la prescripción adquisitiva de la propiedad a su favor del inmueble signado con el N°9 del Primer Piso de la Zona Comercial Edificio “C” de la Urbanización Capitán de Navío “Luis Germán Astete” ahora Calle Artillero Julio Felipe N°0172 Int. C-09 Urbanización Luis Germán Astete, con un área de 31.10m2, cuyos linderos y medidas perimétricas constan en la Ficha Registral N°48501 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Lima y Callao, asimismo se disponga la inscripción registral a su nombre en la referida Ficha Registral.  Sostiene básicamente que con fecha 20 de octubre de 1975 el señor Sergio Klepatzky Alzamora y su esposa Elena Reyna Ruby adquirieron el referido inmueble mediante compraventa celebrada con Emadi Perú (Empresa de Administración de Inmuebles del Perú); posteriormente, la empresa vendedora entro en liquidación nombrándose como liquidadores a la Empresa Nacional de Edificaciones – ENACE, la misma que con fecha 4 de junio de 2004 expidió el Acta de Ratificación de Compra Venta del inmueble a favor de los señores Klepatzky, respecto a lo estipulado en la minuta de compraventa de fecha 20 de octubre de 1975, así como las cláusulas adicionales de cancelación del inmueble de fecha 31 de marzo de 1982, declarándose cancelado el precio de venta del contrato, así como las cláusulas adicionales y aclaratorias de fecha 15 de enero de 1993. Refiere que, al encontrarse cancelado íntegramente el inmueble, con fecha 3 de noviembre de 1994 suscribió un contrato de compraventa del inmueble materia de prescripción adquisitiva con los señores Sergio Klepatzky Alzamora y su esposa Elena Reyna Ruby, por lo que a partir de dicha fecha se le transfirió en venta el referido inmueble, el cual viene ocupando como propietario por más de 19 años en forma ininterrumpida, pacífica y pública, al haberlo adquirido de buena fe y de sus anteriores propietarios. Agrega que el inmueble se encuentra inscrito en la Ficha N°48501 a nombre de la ENACE, situación que no le h a permitido inscribir la escritura pública que celebró con el señor Sergio Klepatzky, por afectar el principio de tracto sucesivo.

3.2. Contestación. Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2014 (folios 168-
172), la demandada ENACE en liquidación formula denuncia civil y contesta la incoada, señalando básicamente que es una empresa de propiedad del Estado, con calidad de persona jurídica de derecho público, habiéndose convertido en sucesora de EMADI PERÚ, respecto a todos los derechos y obligaciones que le correspondían y para todos los efectos legales, precisando que en la actualidad su empresa ha sido declarada en liquidación. Refiere además que el demandante pretende que se le declare propietario por prescripción de un inmueble registrado a nombre de EMADI PERÚ, el mismo que fue adjudicado a favor de los señores Sergio Klepatzky Alzamora y su cónyuge Elena Reyna Huby, los cuales deben participar en el proceso. Agrega que el actor seria supuestamente propietario del inmueble, al haberlo adquirido de los referidos adjudicatarios, por lo que la demanda es improcedente.

3.3. Denuncia civil. Por resolución número nueve de fecha 30 de marzo de 2015 (folio 190), se dispone notificar a los miembros de las sucesiones de Sergio Klepatzky
Alzamora y Elena Reyna Huby, con la finalidad que se apersonen al proceso, bajo
apercibimiento de nombrarse curador procesal.

3.4. Designación de curador procesal. Por resolución número once de fecha 17 de septiembre de 2015 (folio 212), se nombra como curador procesal de los demandados Sergio Klepatzky Alzamora y Elena Reyna Huby, al Abogado Carlos Saavedra Torres, quien se apersona al proceso y acepta el cargo mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2015 (folio 215).

3.5. Contestación del curador procesal. Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2016 (folios 225-229), el curador procesal de las sucesiones de Sergio Klepatzky Alzamora y Elena Reyna Huby contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada. Señala que la propiedad transferida al demandante es un local comercial, por lo que debe aclararse qué tipo de posesión se ha venido ejerciendo sobre dicho bien, lo cual debe ser concatenado con los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio. Refiere además que debe tenerse en cuenta la posesión continua al momento de interponerse la demanda, lo cual no sucede en el presente caso debido al domicilio actual del demandante, asimismo debe verificarse que el actor ejerza una posesión mediata sobre el local comercial (tienda). Agrega que las pruebas aportadas por el demandante son pruebas indirectas, constituyendo simples documentos unilaterales de carácter administrativo que no acreditan la posesión continua, de igual manera no se ha presentado otros elementos que permitan acreditar una posesión efectiva y directa, siendo la compraventa celebraba un acto de disposición que no conlleva por sí mismo un acto posesorio.

[Continúa…]

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