Fundamentos destacados: Octavo.- Sin embargo, esta Sala Suprema de lo expuesto concluye que si bien el contrato que se celebró entre la partes, no consta en un documento
escrito, esto no significa que el contrato no haya existido, pues lo que se confunde con ese argumento es que todo contrato debe constar por escrito, contrario sensu, por tanto no existe dentro de la vida legal de los sujetos. Dicha postura que intenta imponer el impugnante, no resulta cierto, pues ante los diferentes actos que se realizan en la vida cotidiana, y como en este caso, la toma de decisiones que resulta necesaria para el cuidado de la vida de los pacientes, es fundamental, pues si se manejaría todos los actos con la burocracia que impera, se perdería vidas innecesariamente.
Noveno.- En ese sentido, de autos se verifica que el servicio de pasajes aéreos si se concretó entre el ofertante- demandante y la aceptante- demandado, como se desprende de los documentos centrales como son: las constancias de culminación de prestación de servicios de fecha diez de setiembre del dos mil nueve y catorce de mayo del dos mil catorce, de fojas dieciocho a veinte, expedido por la entidad demandada, de las cuales se verifica que la demandante proveía a la demandada pasajes aéreos nacionales para pacientes, funcionarios y servidores de la entidad; la carta de requerimiento de pago de fecha treinta de noviembre del dos mil nueve, a fojas veintiuno, en donde se verifica que la demandante requiere el cumplimiento de pago a la demandada de la suma de doscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres con 83/100 soles (S/ 284,463.83) soles, por la venta de los pasajes aéreos correspondientes al periodo de julio a setiembre del año dos mil nueve, y las cartas N° 1936-GRALO-E SSALUD-2011, de fecha diecisiete de diciembre del dos mil diez, a fojas veintidós, emitido por la demandada solicitando autorización para suscripción de transacción extrajudicial y el Informe Técnico N° 004-OA-GRALO -ESSALUD-2010, de fojas veintitrés a treinta y uno.
Sumilla.- Entre los requisitos del contrato, es esencial el acuerdo, es decir, el consentimiento, el encuentro de la voluntad de las partes. Las partes pueden ser dos o más, con obligaciones a cargo de todas (contrato bilateral, contrato plurilateral); no obstante, el contrato puede prever también obligaciones a cargo de una sola de las
partes (contrato unilateral). El consentimiento se forma con el encuentro de una promesa y una aceptación; la promesa contractual toma el nombre de oferta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1770-2017
LORETO
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, siete de setiembre de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número un mil setecientos setenta de dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA:
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandado Seguro Social de Salud ESSALUD de la Red Asistencial de Loreto de folios setecientos treinta y tres, contra la sentencia de vista de fecha 08 de noviembre de 2016, de folios setecientos dieciséis, que confirmó la resolución de primera instancia de fecha 18 de mayo de 2016, de fojas seiscientos setenta y tres, que declaró fundada la demanda interpuesta por la empresa Karen Travel EIRL, sobre obligación de dar suma de dinero.
II. ANTECEDENTES.
DEMANDA
Pretensión:
Mediante escrito de fecha 09 de setiembre de 2013, obrante a fojas 512, la empresa Karen Travel EIRL, interpone la presente demanda de obligación de dar suma de dinero, a fin de que la demandada Seguro Social de Salud ESSALUD de la Red Asistencial de Loreto, cumpla con pagarle la suma de doscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres con 83/100 soles (S/ 284,463.83), por concepto de servicio de agenciamiento de pasajes aéreos nacionales, detallados en los documentos de cobranza y facturas de los meses julio, agosto y setiembre de dos mil nueve, además del pago de los intereses legales, generados desde la fecha de la obligación adquirida hasta la fecha de la cancelación de la deuda.
FUNDAMENTOS DE HECHO
• Señala que como empresa dedicada a la venta de pasajes aéreos a nivel regional, nacional e internacional, brindó por concepto de servicio de agenciamiento de pasajes aéreos nacionales al hospital III Iquitos de la Red Asistencial de Loreto de Seguros Social de Salud- ESSALUD desde el año dos mil ocho hasta la actualidad.
• En los meses de julio, agosto y setiembre de dos mil nueve su parte a solicitud de la demandada representada por el Gerente de la Red Asistencial de Loreto, Dr. Renzo López Liñan y con la finalidad de garantizar la continuidad de la atención de los pacientes asegurados continuaron brindando el servicio con la documentación respectiva, consistente en la carta de requerimiento de los pasajes aéreos de los pacientes transferidos a Lima, documentos de cobranza y facturas por cada carta de requerimiento, más lo tickets aéreos de los pacientes.
• La atención brindada lo hacía sin tener un contrato previo con la formalización que se requería, dado que el gerente mencionado se comprometió a su regularización posterior lo cual no ocurrió porque fue reemplazado por otra gestión y ésta nueva se negó a la regularización del servicio brindado hasta la fecha.
• Los pasajes aéreos requeridos por la demandada se realizaban observando estrictamente y de conformidad a lo regulado en el artículo 3),numeral 3.3 literal h) de la Ley de Contrataciones del Estado D. Leg. 1017, que señala “La presente norma no es de aplicación para: las contrataciones cuyos montos, sean iguales o inferiores a tres UIT, vigentes al momento de la transacción”, precisando que durante el dos mil nueve la UIT era de tres mil quinientos cincuenta (S/ 3,550.00).
• El Seguro Social – Red Asistencial de Loreto reconociendo el monto que les adeuda, solicitaron una transacción extrajudicial a su parte, para después comunicarles que resultaba inviable.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Una vez admitida a trámite la demanda, mediante Resolución N° 02 de fecha veintiséis de setiembre de dos mil trece, el demandado Seguro Social de Salud ESSALUD contesta la demanda, bajo los siguientes fundamentos:
• El accionante refiere que no existía un contrato previo a la formalización que se requería y que se hizo con el Gerente de esa época en forma verbal, siendo esto así, debe entenderse que ESSALUD es una persona jurídica y sus obligaciones no son verbales sino por escrito, y quien lo suscriba en su representación debe estar en el ejercicio de la función, esto es, habilitado por la ley; cuando no es así, corresponde ser demandado el que autorizó el pedido, quien en ese entonces fue el Gerente Dr. Renzo López Liñan, debiendo ser incorporado al proceso, toda vez que él ya no es el gerente de ESSALUD.
• ESSALUD por ser una persona jurídica y a efectos que desembolse una suma de dinero, lo autoriza el nivel central, con sede en Lima, y se necesita un documento sustentatorio por el cual ESSALUD tenga la obligación de pagar. La accionante reconoce que brinda los servicios de otorgamiento de pasajes aéreos nacionales para las referencias de los asegurados en esa red asistencial teniendo a la fecha un contrato suscrito con la institución, situación, que no se dio en los fechas materia de controversia, motivo por el cual no se puede pagar, menos aún conciliar por cuanto no se ha respetado lo dispuesto
en la Ley de Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
Mediante Resolución N° 04 de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, se fijaron los siguientes puntos controvertidos:
1.- Determinar la existencia de la obligación y el monto de la misma.
2.- Determinar la exigibilidad o inexigibilidad de la obligación a cargo de la demandada Seguro Social de Salud – ESSALUD a favor de la demandante Karen Travel Service EIRL y si existen montos pagados a cuenta de la deuda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Una vez analizado el proceso y valorado las pruebas aportadas al mismo, el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil y Constitucional de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, declaró fundada la demanda, ordenando que la demandada Seguro Social de Salud ESSALUD, cumpla con pagar a la demandante la suma de doscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres con 83/100 soles (S/ 284,463.83), considerando lo siguiente:
• Conforme se desprenden de los medios de prueba obrantes a fojas dieciocho y siguientes, se tiene que existe una contraprestación entre las partes donde el Seguro Social de Salud ESSALUD, solicitaba en forma verbal la compra de pasajes aéreos para el traslado de pacientes a la ciudad de Lima, la misma que fue atendida por la demandante para satisfacer las necesidades de la demandada en atención a las acciones que ésta llevo a cabo su favor; por otro lado, de autos no se advierte que la accionada haya cuestionado los
medios de prueba presentados por la accionante, y que a su vez haya demostrado el fiel cumplimiento del pago de la deuda.
• El Seguro Social de Salud ESSALUD, tenía pleno conocimiento de la deuda puesta a cobro, prueba de ello es que en varias oportunidades solicitó a la oficina de administración y área presupuestal de dicha entidad, autorización para suscribir transacción extrajudicial conforme se tiene de las cartas de fojas veintidós y treinta y dos, por la suma puesta a cobro y esto se corrobora con el Informe Técnico N° 004-OA-GRALO-ESSALUD-2010 de fojas veintitrés a treinta y uno, así como las facturas y documentos de cobranza de fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y nueve; es decir, el monto materia de litis resulta exigible al existir documentos fehacientes con el cual el demandante acredita el servicio brindado a ESSALUD (venta de pasajes aéreos). Por otro lado, debe precisarse que la demandada no ha demostrado haber efectuado pago alguno con la finalidad de amortizar la deuda.
• Si bien es cierto, no existe un contrato de por medio con el cual se pueda demostrar su obligación, debe precisarse que éste argumento debe ser desestimado, toda vez que con las pruebas presentadas que van de fojas dieciocho y siguientes, y que no han sido desvirtuadas queda demostrado la relación contractual entre el demandante y demandado. Por otro lado, la emplazada refiere que debe incorporase como parte del presente proceso al señor Renzo López Liñán, al respecto al momento de la compra de los pasajes aéreos, el citado era Gerente de ESSALUD-Loreto, conforme así lo señala la emplazada en su escrito de contestación a la demanda, es decir que ha actuado como representante de su entidad, resultando incongruente este argumento.
[Continúa…]