Fundamentos destacados: 4.4. En ese sentido, debido a que se encuentran contrapuesta dos pretensiones excluyentes respecto del mismo bien inmueble, esto es, por un lado la reivindicación y, por otro, una prescripción adquisitiva de dominio, corresponde evaluar en primer término la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, desde que en caso se ampare esta última, devendría en innecesario entrar a evaluar la reivindicación, al declararse eventualmente- que el demandado es propietario del bien por prescripción.
4.13. En esa línea de pensamiento, es claro que en el presente caso el actor ha acreditado también el “animus domini” no sólo con la posesión de hecho del predio por más de 10 años, sino también al haber puesto en conocimiento de las autoridades tal posesión para efectos de su reconocimiento como tal, obteniendo documentos que así lo confirman y con la declaración de los testigos en la audiencia de pruebas quienes señalan conocer al demandante y que el mismo ejerce la posesión del predio por más de treinta años, razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión habiendo sido sus padres quienes primero ejercieron la posesión y luego el ahora demandante.
4.14. De ello se desprende que el demandante ha ejercido la posesión en concepto de dueño, sin reconocer a tercero como titular y por el contrario continuó la posesión que ya venían ejerciendo sus padres respecto del área de terreno materia de litis.
4.15. Siendo así, el demandante de la prescripción adquisitiva de dominio ha cumplido con acreditar todos los requisitos exigidos por ley para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio y, siendo así, se debe cancelar el título de propiedad a favor del antiguo dueño, deviniendo por tanto infundada la demanda de reivindicación al ya no tener la demandante la condición de propietaria del lote de terreno cuya restitución pretende.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
TERCERA SALA ESPECIALIZADO CIVIL
EXPEDIENTE : 04637-2017-0-1601-JR-CI-08
DEMANDANTE : ANTONIA CONSUELO ÁVALOS OBANDO VDA. DE AROCA
DEMANDADA : ISIDRO AGUSTÍN ÁVALOS HUACCHA
MATERIA : REIVINDICACIÓN – PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTICUATRO
En Trujillo, a los veintinueve días del mes de mayo
del año dos mil veintitrés.
VISTOS; dado cuenta con los autos expeditos para resolver, producida la votación correspondiente, los Jueces Superiores de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, Magistrados: Augusto Ruídias Farfán (Presidente), Rolando Augusto Acosta Sánchez; y, Hugo Francisco Escalante Peralta, expiden la presente resolución; y, CONSIDERANDO:
I. RECURSO DE APELACIÓN
La presente Sentencia de Vista tiene por objeto resolver el recurso de apelación formulado por el señor Isidro Augustino Ávalos Huaccha, mediante escrito de fecha 13 de enero del 2023, obrante de folios 434 a 444, contra la Sentencia contenida en la Resolución número Veinte, de fecha 22 de diciembre del 2022, obrante de folios 407 a 424, en los extremos que resuelve:
1. Declarar FUNDADA la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por ANTONIA CONSUELO ÁVALOS OBANDO VIUDA DE AROCA contra AUGUSTINO ISIDRO ÁVALOS HUACCHA. En consecuencia: ORDENO al demandado AUGUSTINO ISIDRO ÁVALOS HUACCHA, cumpla en el plazo de diez días hábiles con restituir la propiedad de la demandante, entregando el bien sub materia de Litis a sus legítimos dueños; esto es, la devolución del área de terreno unidad no agrícola (UNA) de 0.1277 Has. que conforman actualmente el predio identificado con U.C. N° 10378, inscrito en la partida N° 04028808, ubicado en el Valle Moche, Sector Vinchazao del distrito de Laredo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad. Ello, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento injustificado.
2. INFUNDADA la demanda acumulada de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO interpuesta por AUGUSTINO ISIDRO ÁVALOS HUACCHA contra ANTONIA CONSUELO ÁVALOS OBANDO VIUDA DE AROCA,ASUNCIÓN CELESTINO ÁVALOS OBANDO; y, ROSA MARÍA ÁVALOS ÁVALOS, sobre el área de terreno de unidad no agrícola (UNA) de 0.1277 Has. que conforman actualmente el predio identificado con U.C. N° 10378, inscrito en la partida N° 04028808, ubicado en el Valle Moche, Sector Winchazao del distrito de Laredo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad.
El apelante fundamenta su recurso de impugnación en base a los siguientes vicios:
1. Respecto a la prescripción los argumentos del juez son contradictorios a la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema y con los medios probatorios desplegados en el proceso, los cuales no ha sido valorados correctamente.
2. Existe una incorrecta valoración de los hechos para probar el animus domini, error que debe ser corregido por el Superior Jerárquico; pues, está debidamente probado que el recurrente es posesionario del bien materia de litis en calidad de dueño por haber realizado durante todo el tiempo que ejerce la posesión actos inequívocos dominicales.
3. Respecto a la reivindicación indica que el bien materia de reivindicación no está debidamente identificado, dado que se solicita textualmente un área aproximada de 1,325 m2, de un terreno agrícola, del predio La Merced – UC de la parcela N° 10378; sin embargo, se ha llegado a determinar que el área del predio que ocupa es de 0.1277 has y no 1,325 m2, existiendo una diferencia de 232 m2 del área demandada.
4. Los predios son distintos; en consecuencia, no está probado el requisito de la identificación plena del predio materia de litis para que prospere la restitución del bien, como ha consignado el juez, pues se evidencia de los informes datos diferentes en forma reiterada.
[Continúa…]

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