Demanda de tercería debe interponerse ante el mismo juez que conoce el proceso de ejecución de garantías [Exp. 00442-2020-59]

Fundamento destacado: 5. Conforme al artículo citado, claramente se delimita la competencia de los casos de tercería de propiedad y de la tercería preferente de pago, siendo que deberá conocerlos el Juez del proceso en el que se interviene, es decir, el Juez del proceso en el que se concedió la medida cautelar o donde se está realizando la ejecución que afecta los intereses del tercerista. Es del caso que el Juez competente para conocer la presente causa es el Juez del Tercer Juzgado Civil, dado que la parte demandante está solicitando su intervención (o tercería) en el expediente N.° 00828-2016-0-2501-JR-CI-03, sobre ejecución de garantía, el cual se tramita ante el juez mencionado (folios 45 a 65).

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PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA
SEGUNDA SALA CIVIL

EXPEDIENTE: 00442-2020-59-2501-JR-CI-04.
MATERIA: TERCERIA.
RELATOR: MARGARITA JACINTO TEQUE.
DEMANDADO: BANCO DE CREDITO DEL PERÚ.
VASQUEZ ESTRADA, TEODORO.
DEMANDANTE: OSCAR RICHART AGREDA VASQUEZ.

AUTO DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO: SIETE
Chimbote, cuatro de noviembre del dos mil veintiuno.-

I.- ASUNTO:

Viene en apelación el auto contenido en la resolución número tres (folios 101 a 103), de fecha 18 de junio del 2021, que resuelve declarar fundada la excepción de incompetencia por razón de función, deducida por el Banco de Crédito del Perú – Sucursal Chimbote; y en consecuencia se dispone remitir los actuados al Juez del Tercer Juzgado Civil de esta Corte Superior de Justicia del Santa.-

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II.- FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:

La parte demandante, mediante escrito de folios 108 a 109, interpone recurso de apelación argumentando lo siguiente:

a) Existe error cuando se considera que la excepción de incompetencia funcional se encuentra prevista en el artículo 28° y 534° del Código Procesal Civil, cuando las normas aplicables a la competencia del Juez se encuentran previstas en el Título II del Código Procesal Civil, y en cuanto al cuestionamiento de la competencia se encuentra previsto en el capítulo II del citado título, no estando previsto en el artículo 35° del CPC el cuestionamiento dela competencia por razón de función, por ende, lo resuelto no se encuentra previsto en la norma procesal pertinente.

b) Respecto al artículo 534° del Código Procesal Civil, su cuerpo legal fue publicado en el año 1993, cuando por entonces la presentación de recursos y solicitudes se realizaba de forma directa al órgano jurisdiccional que venía conociendo los procesos, mientras que solo las nuevas demandas se presentaban al juez de turno; sin embargo, este criterio fue variado por la modernización del Poder Judicial al crearse las mesas de partes las cuales distribuyen de forma aleatoria los escritos que se presenten, lo cual no impide al Juez que asume conocimiento resolver las pretensiones de tercería porque de acuerdo al principio de contradicción las partes pueden aportar sus pruebas y el juez resolver con criterio de justicia.

c) Se está atentando contra su derecho a la tutela procesal efectiva y a la imparcialidad del juez, pues el juez que conoce la ejecución de garantías ya tiene criterio formado en favor de las partes y no garantiza imparcialidad para quien plantea una pretensión adicional en dicho conflicto.

III.- FUNDAMENTOS DE LA SALA:

Recurso de apelación:

1. El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; siendo indispensable que el recurso de apelación contenga la fundamentación del agravio, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución impugnada y precisando su naturaleza, de tal modo que el agravio o gravamen fija o determina los poderes del órgano superior para resolver de forma congruente la materia objeto del recurso, conforme dispone los artículos 364° y 366° del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad.

De las excepciones:

2. Las excepciones se encuentran reguladas en el artículo 446° del Código Procesal Civil[1]; y según Devis Echandía: “la excepción es una especial manera de ejercitar el derecho de contradicción o defensa en general que le corresponde a todo demandado, y que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones de la pretensión del demandante, mediante razones propias de hecho, que persigan destruirla o modificarla o aplazar sus efectos” [2]. Sobre la excepción procesal, la Corte Suprema ha manifestado que, “(…) las excepciones son medios de defensa que el emplazado opone a la demanda, unas veces cuestionando el aspecto formal del proceso en el que se hace valer las pretensiones y otras, cuestionando el fondo mismo de la pretensión, es decir (,) negando los hechos en que apoya la pretensión o desconociendo el derecho que la sustenta (…)” [3].

[Continúa…]

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