Fundamento destacado: QUINTO.- Siendo ello así y con la facultad conferida por el artículo 121 del Código Procesal Civil, a los efectos de establecer la relación jurídica procesal válida, las instancias de mérito debieron tomar en cuenta que el demandado Alfonso Eduardo Risco Escobar falleció el veintiocho de noviembre de dos mil catorce, esto es, con anterioridad a la interposición de la demanda conforme se aprecia del Acta de Defunción adjuntada mediante escrito de fojas ciento sesenta y seis. No obstante, existir información respecto de la muerte del aludido demandado, irregularmente se le mantuvo con la calidad de rebelde conforme a la resolución de fojas ciento cuarenta y tres, sin emitirse pronunciamiento respecto a su condición de fallecido; circunstancia que de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 del Código Procesal Civil, acarrea la nulidad de lo actuado al no haberse cautelado el derecho de defensa de la sucesión del fallecido demandado Alfonso Eduardo Risco Escobar debiendo retrotraerse a la etapa de conferirse traslado de la demanda a fin de que puedan ejercer su derecho a la defensa al igual que lo hicieron los demás demandados y así poder establecer una relación jurídico procesalmente válida y proceder a emitir un pronunciamiento respecto del fondo de la controversia, la misma que en este caso radica en torno a la validez del acto jurídico contenido en la Escritura Pública de compraventa de fecha catorce de junio de dos mil trece, aclarada y rectificada por la Escritura Pública de fecha trece de junio de dos mil catorce, y sustentada en cuestionamientos a las facultades de representación ejercidas por el apoderado interviniente Ángel Mario Barrenechea Barbieri al momento de la celebración del acto jurídico sub litis a cuyo análisis deberá avocarse las instancias de mérito.
Sumilla: Con la facultad conferida por el artículo 121 del Código Procesal Civil, a los efectos de establecer la relación Jurídica procesal válida, las instancias de mérito debieron tomar en cuenta que el demandado Alfonso Eduardo Risco Escobar falleció el veintiocho de noviembre de dos mil catorce, esto es, con anterioridad a la interposición de la demanda, circunstancia que de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 del Código Procesal Civil, acarrea la nulidad de lo actuado al no haberse cautelado el derecho de defensa de la sucesión del fallecido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4090-2017
AYACUCHO
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, catorce de junio de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil noventa – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandantes Zósimo Vega Gamboa y Segundina Soto Figueroa de Vega a fojas trescientos, contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta y seis, de fecha diez de julio de dos mil diecisiete, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente del Vraem de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que revocó la sentencia apelada de fojas doscientos cincuenta y cinco, de fecha seis de abril de dos mil diecisiete, que declaró infundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico interpuesta por los recurrentes; y reformándola, declararon improcedente la misma.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho, corriente a fojas ciento treinta y ocho del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de su propósito por las siguientes causales denunciadas: 1) Infracción normativa de carácter procesal del artículo I del Título Preliminar y el último párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil; por infracción del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, y sobre la declaración invalidatoria de oficio; se indica que habiéndose solicitado pronunciamiento respecto a la pretensión principal de nulidad de acto jurídico, la Sala Superior se ha pronunciado en forma indebida y previa por la pretensión accesoria referida a la restitución de la posesión del inmueble.
2) Infracción normativa de carácter material del artículo 219 inciso 6 del Código Civil; indicándose que se ha demandado como pretensión principal la nulidad de acto jurídico conforme a la citada norma, según la cual, el acto jurídico es nulo cuando no reviste la forma prescrita bajo sanción de nulidad, por lo que, el Ad quem no podía pronunciarse previamente respecto a la pretensión accesoria de restitución de la posesión, sino que se debió emitir pronunciamiento respecto a la causal de nulidad demandada y conforme a los medios probatorios que había acompañado.
3. ANTECEDENTES:
Previo a la absolución de las denuncias formuladas por los recurrentes, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de los acontecido en el proceso;
DEMANDA:
Mediante escrito de demanda Zósimo Vega Gamboa y Segundina Soto Figueroa de Vega peticionan Nulidad de Acto Jurídico contenido en la Escritura Pública de compraventa de acciones y derechos de fecha catorce de junio de dos mil treces, otorgado entre los demandados Ángel Mario Barrenechea Barbieri a favor de Mónica Quispe Vila sobre el inmueble ubicado en la avenida Túpac Amaru número 173 Barrio Unión, del distrito de Kimbiri de una extensión de noventa y dos metros cuadrados (92m²), y accesoriamente solicita se ordene la restitución de la posesión y se le pague una indemnización por daños y perjuicios.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La sentencia de primera instancia declara infundada la demanda, bajo los siguientes argumentos: Que de los medios probatorios ofrecidos por los demandantes se advierte que esta parte se encuentra en posesión de un predio ubicado en la avenida Túpac Amaru número 245 Barrio Unión, distrito de Kimbiri de un área de cincuenta y seis punto ochenta y tres metros cuadrados (56.83 m²), en tanto que, de la lectura de la Escritura Pública de fecha catorce de junio de dos mil trece (materia de nulidad) se desprende que la demandada adquirió el predio ubicado en la avenida Túpac Amaru número 173, distrito de Kimbiri de un área de noventa y seis metros cuadrados (96 m²), coligiendo que se trataría de dos predios diferentes y que la parte demandante ostentaría la posesión de un bien diferente al predio de la demandada, así también se advierte en la Resolución de Alcaldía número 0395-2013-MDK/A de fecha veinticinco de setiembre de dos mil trece, motivo por el cual el certificado de posesión otorgado a favor de la parte accionante ha sido declarado nulo, no advirtiéndose de autos que respecto de dicha resolución se hay interpuesto medio impugnatorio alguno, dejando los demandantes consentir lo allí resuelto.
[Continúa…]
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