Demanda a Essalud para el reembolso por subsidio: ¿ante el juzgado laboral o contencioso administrativo? [Expediente 00051-2020]

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Fundamentos destacados.- Noveno: Ahora bien, si se tiene presente que dentro de las prestaciones de la seguridad social en salud se encuentra el reembolso de los subsidios otorgados por ESSALUD y el cual se relaciona con la eficacia del derecho a la Seguridad Social, cuyo carácter es público (aunque posea un régimen laboral mixto), se podrá apreciar que la controversia suscitada se deberá resolver dentro del proceso contencioso administrativo, por tanto se atiende que la propia NLPT ha descartado la competencia del proceso ordinario dentro de este tipo de controversias, al sujetar estrictamente el control de las actuaciones de las entidades públicas dentro del proceso contencioso administrativo, tal como sucede con las instituciones de la seguridad social.

Asimismo, a pesar que dentro del VII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional expedido por las Salas Laborales de la Corte Suprema de la República hayan establecido que se tramitarán dentro del proceso ordinario laboral las pretensiones relacionas con las prestaciones de salud o de carácter previsional contra compañía de seguros, entidades prestadores de salud o administradoras privadas de fondos de pensiones, al referirse:

“(…) El proceso ordinario laboral es la vía procesal idónea para la tramitación de pretensiones sobre prestaciones de salud o de carácter previsional contra compañías de seguros, entidades prestadoras de salud o administradoras privadas de fondos de pensiones que tengan como sustento reclamos por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, y también todo reclamo de origen laboral y/o previsional ante dichas instituciones (…)”.

Décimo: Por lo que, se deberá tener presente que tales emplazadas (compañía de seguros, entidades prestadoras de salud o administradoras privadas de fondos de pensiones) son instituciones financieras y empresas privadas que brindan coberturas de salud similares a los ofrecidos por ESSALUD; pero, de una inmediata comparación, se podrá apreciar que el tratamiento brindado a aquellos organismos privados no se podrá equiparar con las impugnaciones realizadas ante aquella entidad administrativa para poder equiparar ambos escenarios dentro de un proceso ordinario laboral, por cuanto –de tal acto comparativo- se podrá apreciar que ESSALUD es una entidad administrativa que realiza una función pública, mientras que de las demás no necesariamente se advierte un ejercicio similar a las entidades regidas por la Ley de Procedimiento Administrativo General N° 27444.

En base a ello, al advertir que la impugnación de la demanda se sujeta a una invalidez de la Resolución N° 4830-RECONS-UPELO-SGR PE-GPE-GCSPEESSALUD-2016 y la Resolución N° 1944-APEL-OSPE- C ORPORATIVAGCSPE-ESSALUD-2016, los cuales son actos administrativos expedidos en base a la función pública de ESSALUD, se advierte que la presente demandada deberá ser tramitada dentro del proceso contencioso administrativo, ante un Juzgado de Trabajo Especializado en lo Contencioso Administrativo.


Sumilla: La competencia por razón de la materia es una figura jurídica procesal reconocida en el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al nuevo proceso de trabajo, en donde la determinación de la competencia tiene como finalidad evitar la prosecución de un proceso en la que su causa no posea una competencia regulada por la propia norma, en cuanto a la especialidad


PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

EXPEDIENTE 00051-2020-0-1801-SP-LA-08

S.S.:

YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONES RUIZ
ALMEIDA CARDENAS

Órgano de Origen: Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima

CONTIENDA DE COMPETENCIA

Lima, 16 de setiembre de dos mil veinte.-

VISTOS: Trayéndose los actuados a este Despacho, observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto de la revisión

Viene en revisión a ésta instancia la consulta formulada por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, por cuanto mediante Resolución N° 02, de f echa 27 de diciembre de 2019, se dirime la contienda de competencia a favor de esta Sala Laboral, con el objeto de determinar la vía procesal válida para calificar la presente demanda sobre nulidad de acto administrativo y rembolso correspondiente de subsidios por parte de ESSALUD al empleador.

II. PARTE CONSIDERATIVA:

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES

SEGUNDO: Sobre la Motivación de las Resoluciones Judiciales.- El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política de l Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera [1] .

De ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa [2] ; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.

Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC , N° 01230- 2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:

La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene que:

El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

En base a los fundamentos expuestos, se podrá analizar individualmente conforme al desarrollo de los siguientes agravios formulados.

CONSIDERACIONES SOBRE EL CONFLICTO JURIDICO ESPECÍFICO

CUARTO: Del derecho constitucional de Acceso a la Justicia.- El derecho de Acceso a la Justicia es un derecho implícito a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, mediante en el cual se asegura a todas las personas al acceso a un tribunal de justicia, de manera directa o a través de un representante, para que –dentro de las garantías mínimas- se sustente la pretensión de la demanda.

Asimismo, la dimensión conceptual de la presente demanda, la Judicatura solamente podrá tener la obligación de acoger la pretensión y bajo un análisis razonable, en donde el plazo máximo dependerá de cada caso y la gravedad en que se recurra la controversia.

Con tal fin, el Tribunal Constitucional, tal como lo señalado en el Exp. N° 010- 2001-AI/TC, ha prescrito:

El Tribunal Constitucional ha sostenido en innumerables oportunidades que el derecho de acceso a la justicia es un componente esencial del derecho a la tutela jurisdiccional reconocido en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución. Dicho derecho no ha sido expresamente enunciado en la Carta de 1993, pero ello no significa que carezca del mismo rango, pues se trata de un contenido implícito de un derecho expreso. (…) Su contenido protegido no se agota en garantizar el “derecho al proceso”, entendido como facultad de excitar la actividad jurisdiccional del Estado y de gozar de determinadas garantías procesales en el transcurso de él, sino también garantiza que el proceso iniciado se desarrolle como un procedimiento de tutela idóneo para asegurar la plena satisfacción de los intereses accionados. En este sentido, su contenido constitucionalmente protegido no puede interpretarse de manera aislada respecto del derecho a la tutela jurisdiccional “efectiva”, pues, como lo especifica el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe garantizarse el derecho de acceder a un “recurso efectivo”, lo que supone no sólo la posibilidad de acceder a un tribunal y que exista un procedimiento dentro del cual se pueda dirimir un determinado tipo de pretensiones, sino también la existencia de un proceso rodeado de ciertas garantías de efectividad e idoneidad para la solución de las controversias.

QUINTO: La determinación de la competencia por razón de la materia.- La competencia por razón de la materia es una figura jurídica procesal reconocida en el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al nuevo proceso de trabajo y contencioso administrativo, en donde la determinación de una competencia tendrá por finalidad evitar la prosecución de un proceso en la que su causa no posea una competencia regulada por la propia norma, en cuanto a la especialidad; por ello, la misma será una calidad inherente dentro de la calificación de un órgano jurisdiccional y poder ejercer válidamente la jurisdicción [3].

[Continúa …]

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