Demanda de declaración de unión de hecho será infundada cuando exista convivencia simultánea entre causante y demás convivientes [Pleno Jurisdiccional Distrital Civil, Constitucional y de Familia de Piura, 2009]

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EL PLENO DISTRITAL POR UNANIMIDAD; ACUERDA:

Aprobar que se declare Infundada la demanda cuando exista convivencia simultánea entre el causante y las demás convivientes, incluso cuando hayan tenido hijos dentro de fechas cercanas al nacimiento con los otros hermanos, y que se declare Fundada

en, el caso de que la convivencia con la última compañera se pruebe que sus hijos habidos con el causante son mayores en más de dos años del resto de sus hermanos habidos con los otras convivientes, incluso habiendo fallecido en su domicilió y en el cual también vivía el causante.


PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL DERECHO CIVIL

TEMA 01:

Constituye preocupación en los juzgadores determinar la vía procedimental en que deben tramitarse los casos en los que se demanda que el juzgado disponga el requerimiento judicial de la incautación del bien mueble afecto a garantía mobiliaria (es decir dicte la correspondiente orden de ubicación y captura del bien, cursándose para el efecto oficio respectivo a la Policía Nacional del Perú), previsto en el artículo 51 de la Ley N° 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria.

ASUNTO:

Se debe tener en cuenta que el primer párrafo del referido artículo 51 regula la posibilidad de que las partes pacten la forma de tomar posesión del bien y el segundo párrafo establece la forma extrajudicial del acreedor o el adquiriente de tomar posesión del bien a falta del pacto antes indicado y por último el tercer párrafo establece que el acreedor garantizado o el adquiriente podrán, alternativamente, solicitar al Juez Especializado en lo Civil, por la vía sumarísima, un requerimiento judicial de incautación del bien mueble afecto a garantía mobiliaria”.

CONSIDERACIONES:

Primero: Que, si bien la norma transcrita menciona a la vía sumarisima, lo que por aparente literalidad de la norma nos llevaría a establecer que la referida solicitud debe tramitarse como proceso sumarísimo, es decir que se emplace al deudor o propietario del bien, se conceda el plazo de cinco días para que conteste, se realice audiencia, se emita sentencia, se apele ésta, etc; sin embrago, tal situación no sería congruente con lo que se establece en el cuarto párrafo del mismo artículo, donde se estipula: “ El juez no correrá traslado al deudor del pedido de requerimiento y, además, queda prohibido, bajo responsabilidad, de admitir recurso alguno que entorpezca la expedición o la ejecución de su mandato. El juez expedirá el requerimiento por el sólo mérito de la solicitud del acreedor garantizado y de la documentación presentada, pudiendo dictar un apercibimiento de empleo de la fuerza pública “.

Segundo: Que, haciendo una interpretación finalista, consideramos que cuando la citada norma hace alusión a la vía sumarisima, está haciendo referencia en realidad a lo que en doctrina se denomina tutela sumaria, es decir a la actividad breve del órganos jurisdiccional para atender el caso debido a su naturaleza y necesidad de inmediatez.

Tercero.- Que, ello se trasluce claramente del cuarto párrafo del articulo mencionado, cuando dispone: “El requerimiento judicial será notificado mediante oficio a la autoridad policial del lugar y dispondrá la entrega inmediata del bien mueble afecto en garantía mobiliaria al acreedor garantizado o al adquiriente”. Así como del artículo 52 de la citada Ley; que establece: “La autoridad policial encargada de ejecutar el requerimiento judicial a que se refiere el artículo anterior deberá llevar a cabo la incautación dentro de las 48 horas de recibido dicho requerimiento, bajo responsabilidad de la referida autoridad. El bien mueble afecto en garantía mobiliaria incautado será entregado de inmediato al representante encargado de la venta del bien mueble o, en su defecto, al acreedor garantizado”.

[Continúa…]

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