¿Puedo demandar por alimentos a mis padres aunque sea mayor de edad?

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Sumario. 1. Los alimentos, 2. Los criterios para fijar los alimentos, 2.1. El estado de necesidad, 3. ¿Hasta qué edad tus padres están obligados a darte pensión de alimentos? 3.1. Estudios exitosos, 3.2. Causa de incapacidad física o mental debidamente comprobadas, 3.2.1. Las personas con discapacidad, 3.2.2. La prueba de la discapacidad, 4. Conclusiones, 5. Bibliografía.


1. Los alimentos

Entendemos por alimentos[1] a aquel derecho de los hijos y obligación de los padres que contiene un aspecto esencial doble indispensable para el sustento de la vida, uno material conformado por la habitación, vestido y alimentos propiamente dichos y otro espiritual o existencial, compuesto por la educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica, recreación y que comprende además a los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.

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2. Los criterios para fijar los alimentos

Los presupuestos para calcular la pensión de alimentos[2] son: a) vínculo legal, b) necesidades del alimentista, c) posibilidad del alimentante, d) proporcionalidad en su fijación. El presupuesto que atañe esbozar, para el presente artículo, es el estado de necesidad.

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En nuestro derecho nacional, el estado de necesidad se presume hasta que el alimentista adquiera la mayoría de edad (18 años). Por tanto, en general, cuando la persona beneficiaria de la pensión de alimentos sea mayor de edad dejará de percibir la pensión alimentaria, a menos que el estado de necesidad subsista. La norma establece estos supuestos. Veamos.

3 ¿Hasta qué edad tus padres están obligados a darte pensión de alimentos?

De acuerdo con el artículo 424 del Código Civil (en adelante CC):

Artículo 424.- Subsistencia de la obligación alimentaria a hijos mayores de edad

Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.

Por su parte el artículo 483 del CC sobre la causales de exoneración de los alimentos:

Artículo 483.- Causales de exoneración de alimentos

El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad.

Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad.

Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente.

De los citados artículos colegimos que el estado de necesidad de un mayor de edad subsiste en dos casos:

1. Si el alimentista soltero sigue una profesión u oficio de forma exitosa (hasta los 28 años).

2. Si el alimentista soltero padece de alguna incapacidad física o mental debidamente comprobadas (mientras dure la incapacidad).

Pasemos a desarrollar cada una de estas causales de subsistencia del estado de necesidad para hijos mayores de edad.

3.1. Estudios exitosos

El artículo 424 del CC revela que la obligación alimentaria subsiste hasta que el alimentista cumpla 28 años, siempre y cuando esté siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio. ¿Qué entendemos por estudios exitosos? Ya que la norma omite pronunciarse al respecto, debemos acudir a la jurisprudencia para absolver esta interrogante.

Así, de acuerdo con el I Pleno Jurisdiccional Distrital en materia Civil y Familia, realizado por la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, el 02-09-2016- Tema III, se acordó por mayoría:

Estudios con éxito se debe entender no solo referido a la nota aprobatoria sino también los elementos periféricos que le rodean al alimentista correspondiendo evaluar cada caso en particular.

A tenor de la Casación 158-2002, Puno, de 24-06-2002, ff. jj. 1-3. Sala Civil Transitoria (EP, 03-12-2002), en cuyo caso se exonera de pensión de alimentos a la alimentista que concluyó su carrera pedagógica, pero halla desempleada:

Primero. En el presente caso no está acreditado en autos que la demandada tenga un trabajo remunerado con el que pueda atender a su subsistencia.

Segundo. Sin embargo, el artículo 424 no exige como condición que el hijo alimentista tenga un trabajo remunerado, ya que el hecho de haber obtenido un título pedagógico, ya la excluye como beneficiaria de este derecho, cual es de alimentos.

Tercero. En lo referente a la condición de soltera de la demandada, esta sumada al título pedagógico ya adquirido, le posibilitan el lograr si se lo propone de un trabajo remunerado, ya que tiene la disponibilidad de tiempo de alcanzar tal objetivo.

El Expediente 401-2006, de 02-05-2013, f. j. 3.7. Juzgado de Paz Letrado de Paita. Corte Superior de Justicia de Piura. Corte Superior de Justicia de Piura sobre el artículo 424 del CC opina:

Dicha norma establece un término subjetivo al no haber determinado qué parámetros seguir para determinar que los estudios profesionales u oficio se estén siguiendo con “éxito”; por lo que, la suscrita considera que en virtud de su derecho discrecional como juez, al no determinarse estándares numéricos para determinar el éxito de una profesión u oficio; por lo que, considero que el hecho de obtener promedio ponderado acumulativo aprobatorio (de once), es pertinente para aceptar el hecho de que la demandada pretende continuar con sus estudios superiores, con el objetivo de realizarse profesionalmente y poder finalmente obtener ingresos como persona realizada a efectos de solventar sus necesidades y poder desarrollarse como tal en sociedad viviendo dignamente.

Asimismo, de acuerdo con el profesor Juan Carlos del Aguila, para analizar los «estudios exitosos» que permitan a un mayor de edad seguir gozando de una pensión alimentaria debe tomarse en cuenta que:

A. No es relevante en qué centro educativo ni en qué nivel se encuentre la persona mayor de edad. Lo relevante es que esté estudiando, sea soltera y no supere los 28 años.

B. Las calificaciones en sus centros de estudios deben tener nota aprobatoria (mayor a 10).

C. En caso de que sus calificaciones sean inferiores a 10, si aún tiene oportunidad para nuevamente llevar los cursos en los que han salido jalado, sin que afecte su progreso educativo hacia la futura graduación, debe considerarse como estudios exitosos.

D. En el caso de que no logre superar las dificultades educativas presentadas, deberá analizarse si esta situación es estrictamente responsabilidad del estudiante o si es responsabilidad de los propios padres por no haber actuado adecuadamente en el proceso educativo de su menor hijo, destacando, sobre todo, el actuar de la persona que pretende omitir el cumplimiento de su obligación alimentaria.

Como se observa, dependerá del caso en concreto para establecer si el mayor de edad cumple con el criterio de los estudios exitosos. Ello en vista de que podría tratarse de un hijo que tenga que trabajar y estudiar al mismo tiempo lo cual le reste tiempo y calidad de estudio.

No obstante, el tope de 28 años nos parece razonable en la medida es un periodo prudente para culminar una carrera técnica o universitaria. Lo que significa que el estado de necesidad podría desaparecer incluso antes en los casos de conclusión de los estudios superiores o la obtención del título profesional.

3.2. Causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas

Hoy en día el término incapaz ha sido desplazado por términos como “personas en situación de discapacidad” o “personas con capacidad de ejercicio restringida”. Los mal llamados incapaces hoy en día pueden tomar sus propias decisiones a través de los apoyos y no más a través de los representantes legales. Ya que estos últimos anulaban, desplazaban o excluían la voluntad de aquellos. Veamos a continuación que es lo que se entiende por persona con discapacidad.

3.2.1. Las personas con discapacidad 

De conformidad con el artículo 2 de la Ley General de la Persona con Discapacidad:

Artículo 2. Definición de persona con discapacidad
La persona con discapacidad es aquella que tiene una o más deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, no ejerza o pueda verse impedida en el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás.

Según el artículo 1 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad:

Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

En conclusión, las personas con discapacidad son aquellas que tienen una o mas deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales a largo plazo o de carácter permanente.

3.2.2. La prueba de la discapacidad 

Para demostrar cualquier tipo de discapacidad (incluidas la física y la mental) deberá obtenerse un certificado de discapacidad otorgado por los establecimientos de salud del Ministerio de Salud.

Obtenido el certificado de discapacidad, el hijo soltero mayor de edad seguirá siendo acreedor de la obligación alimentaria. Se entiende que este beneficio estará vigente de manera indefinida, a menos que logre su rehabilitación.

4. Conclusiones

En conclusión, la respuesta al pregunta planteada es sí. Pese a ser mayor de edad puedes demandar a tus padres una pensión de alimentos, siempre que subsista el estado de necesidad, y ello sucede en estos dos casos:

1. Si el alimentista soltero sigue una profesión u oficio de forma exitosa (hasta los 28 años).

2. Si el alimentista soltero padece de alguna incapacidad física o mental debidamente comprobadas (mientras dure la incapacidad).

5. Bibliografía

AGUILAR LLANOS, Benjamín Aguilar (2016). Tratado de derecho de familia. Lima: Lex & Iuris.

CORNEJO CHÁVEZ, Héctor (1999). Derecho familiar peruano. Lima: Gaceta Jurídica.

DEL ÁGUILA LLANOS, Juan Carlos (2020). “¿Qué significa ‘estudios exitosos’ al analizar alimentos para mayores de edad?”. Disponible en: https://lpderecho.pe/que-significa-estudios-exitosos-analizar-alimentos-mayores-edad/

FERNÁNDEZ REVOREDO, Marisol y RAMÍREZ HUAROTO, Beatriz (2008). “Cómo se garantizan los derechos fundamentales de los miembros de una familia a través de los alimentos”. En: Foro Jurídico, n. 8, pp. 75-88.

VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique (2012). Tratado de derecho de familia. Derecho familiar patrimonial. Relaciones económicas e instituciones supletorias y de amparo familiar. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica.


[1] Artículo 472 del Código Civil.- Noción de alimentos

Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.

Artículo 922 del Código de los Niños y adolescentes

Se considera alimentos a lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.

Artículo 6 de la Constitución Política del Perú

Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos.

[2] Artículo 481 del Código Civil.- Criterios para fijar alimentos

Por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones que se halle sujeto el deudor. El juez considera como un aporte económico el trabajo doméstico no remunerado realizado por alguno de los obligados para el cuidado y desarrollo del alimentista, de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.

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