Fundamento destacado: SEXTO. Que no puede confundirse la exigencia de una imputación fiscal clara y precisa –incluso, con la indicación de las circunstancias respectivas– con la previa presencia de un informe motivado de la SUNAT, en tanto éste comprenda hechos, fechas y montos en orden a la comisión de un delito tributario.
La discusión sobre su dimensión antijurídica no corresponde a la institución del requisito de procedibilidad. El juicio de suficiencia y claridad de la imputación fiscal es distinto; no se refiere a la promoción de la penal, sino a su ulterior legalidad en tanto presupuesto procesal referido a la correcta emisión del auto de enjuiciamiento –a su función de delimitación en correspondencia con la acusación fiscal–.
Por otro lado, es de recordar que el Código Tributario no solo consolida la realidad de un delito tributario y fija marcos para la diferenciación con la infracción tributaria, sino que además prevé que no hace falta la culminación de las actuaciones administrativas para la comunicación de los indicios de delito tributario al Ministerio Público, a la vez que reconoce expresamente que paralelamente se sigan procedimientos penal y administrativo.
El recurso acusatorio debe ampararse y así se declara.
Sumilla.Requisito de procedibilidad en los delitos tributarios
A los efectos de la promoción de la acción penal se cumplió con el requisito de procedibilidad impuesto taxativamente por la Ley Penal Tributaria: informe motivado de la SUNAT. La determinación del monto del perjuicio tributario y la especificación de las conductas atribuidas a los imputados es, precisamente, materia de la instrucción, por lo que es plenamente factible que como consecuencia de las diligencias de investigación esos montos varíen. No puede confundirse la exigencia de una imputación fiscal clara y precisa con la previa presencia de un informe motivado de la SUNAT, en tanto éste comprenda hechos, fechas y montos en orden a la comisión de un delito tributario. La discusión sobre su dimensión antijurídica no corresponde a la institución del requisito de procedibilidad. El juicio de suficiencia y claridad de la imputación fiscal es distinto; no se refiere a la promoción de la penal, sino a su ulterior legalidad en tanto presupuesto procesal referido a la correcta emisión del auto de enjuiciamiento.
El Código Tributario no solo consolida la realidad de un delito tributario y fija marcos para la diferenciación con la infracción tributaria, sino que además prevé que no hace falta la culminación de las actuaciones administrativas para la comunicación de los indicios de delito tributario al Ministerio Público, a la vez que reconoce que paralelamente se sigan procedimientos penal y administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N° 2740-2017/LIMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra el auto de vista fojas cinco mil treinta y cuatro, de diecinueve de octubre de dos mil quince, en el extremo que declaró fundada de oficio la cuestión previa en el proceso seguido contra Yolanda Zorrilla Guzmán y Juan Carlos León Castro por delito de defraudación tributaria –modalidades de obtención indebida de saldo a favor del exportador y obtención indebida de devoluciones en agravio del Estado – SUNAT; y, contra Walter José Juscamayta Choque, Felipe Alejandro Yauri Beverly, Lorena Reyes Izaguirre, Nancy Karina Martínez Salcedo, Máximo Carbajal Ticsihua, Henrique Quicaño Ichpas, Richard Santana Peña, Abner Augusto Gonzáles Gonzales, Maximiliana Ideliza Cubillas Campos de Yactayo y Pierre Valentín Ocampo Katayama como cómplices primarios del delito de defraudación tributaria –obtención indebida de saldo a favor del exportador y obtención indebida de devoluciones en agravio del Estado – SUNAT; con lo demás que al respecto contiene.
OÍDO el informe oral.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que la defensa de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –en adelante, SUNAT– en su recurso formalizado de fojas cinco mil cincuenta y dos, de dieciocho de enero de dos mil dieciséis, instó la anulación de la resolución superior que declaró fundada de oficio la cuestión previa.
Alegó que constituye un error sostener que porque la Resolución de Intendencia, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal, varió los montos consignados en el informe de indicios de delito tributario, carece de virtualidad; que, en efecto, esa decisión administrativa no extinguió la totalidad de la deuda tributaria, sino que dispuso que la Administración Tributaria proceda a la reliquidación de su monto; que se interpretó erróneamente el artículo 4 del Código de Procedimientos Penales y no se tuvo en cuenta el mérito del artículo 192 del Código Tributario que regula las vías paralelas en sede administrativa y penal; que no se está ante una duda acerca de la situación de quienes fueron considerados partícipes en el delito; que el Tribunal Fiscal solo emitió resolución respecto del quantum de la deuda, pero no anuló el Informe de indicios de delito tributario.
SEGUNDO. Que, según los cargos, materia de la denuncia formalizada del Ministerio Público de fojas cuatro mil trescientos noventa y ocho, de dieciocho de diciembre de dos mil doce, aprobados por el auto de apertura de instrucción de fojas cuatro mil cuatrocientos cuarenta, de tres de junio de dos mil trece, sustentados a su vez en el Informe de indicios de delito tributario de fojas ocho, de dos de setiembre de dos mil once, los encausados Zorrilla Guzmán y León Castro, gerente general y administrador, respectivamente, de la empresa INVERSIONES GIAN Sociedad Anónima Cerrada, registraron e ingresaron en los
libros y los registros contables de aquella facturas de supuestas compras a diez contribuyentes (considerados como cómplices primarios), de suerte que ocasionaron un perjuicio fiscal ascendente a dos millones trescientos sesenta y seis mil ochocientos veintiocho soles de tributo insoluto. Estos últimos consignaron en sus transacciones comerciales operaciones no reales (inexistentes); y, además, en el proceso de fiscalización tributaria, no exhibieron documentación alguna (comprobantes de pago, guías de remisión, libros y registros contables), no presentaron información alguna e, incluso, no asistieron a las comparecencias dispuestas por la autoridad tributaria ni proporcionaron documentación que demuestre que se realizaron las citadas operaciones
comerciales.
El informe de indicios de delito tributario dio cuenta que se detectó defraudación tributaria en las modalidades de obtención indebida de saldo a favor del exportador (meses de febrero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil seis, así como enero, marzo, abril y mayo de dos mil siete), y de obtención indebida de devoluciones (enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio y agosto de dos mil seis, así como febrero y junio de dos mil siete). El perjuicio fiscal ascendió a dos millones trescientos sesenta y seis mil ochocientos veintiocho soles.
TERCERO. Que, sin embargo, como consecuencia de los reclamos e impugnaciones en sede administrativa, finalmente, se expidió la Resolución de Intendencia número cero veintiséis cero uno cincuenta cero cero cincuenta y siete sesenta y nueve diagonal SUNAT, de fojas cuatro mil ochocientos diecisiete, expedida el siete de noviembre de dos mil doce, que declaró fundada en parte la solicitud de la empresa cuestionada y, en consecuencia, (i) modificó el monto del perjuicio tributario generado, consecuentemente, los reparos efectuados a los meses de setiembre, octubre y noviembre de dos mil seis, así como de enero, marzo, mayo y junio de dos mil siete fueron levantados en su totalidad, mientras que los reparos realizados a los meses de diciembre de dos mil seis y febrero de dos mil siete se levantaron en parte –se mantuvo íntegramente el reparo correspondiente al mes de abril de dos mil siete–; y, (ii) ordenó proseguir con la cobranza actualizada de los montos correspondientes a cuatro Resoluciones de Intendencia, a la vez que precisó que se mantenía el reparo al crédito fiscal correspondiente a los meses de diciembre de dos mil seis, febrero de dos mil siete y abril de dos mil siete.
CUARTO. Que, en tal virtud, el Tribunal Superior, en la resolución recurrida, estimó que si bien, a partir de la aludida Resolución de Intendencia, el monto inicial de presunción de delito tributario sufrió una notoria variación, existen siempre determinados montos respecto de los cuales se mantiene la imputación delictiva, por lo que la excepción de naturaleza de acción no puede ser amparada.
Empero, en función al requisito de procedibilidad previsto por el artículo 7 del Decreto Legislativo número 813 – Ley Penal Tributaria, no existe certeza sobre los montos que aún constituyen indicios de delito tributario, ni tampoco respecto a si existen otras resoluciones que afecten a los montos consignados en la imputación fiscal, al ser seriamente afectado el aludido informe de presunción de delito tributario, lo que vulnera el debido proceso ante a la falta de precisión de los cargos.
De igual modo, en lo atinente a los sindicados como cómplices, no se sabe con precisión si todos ellos deben continuar como imputados –no se da, por ende, una debida individualización por falta de concreción de la imputación–. La garantía de imputación necesaria se ha visto afectada, por lo que no resulta posible continuar con la instrucción.
[Continúa…]