El congresista Carlos Tubino Arias Schreiber, integrante del grupo parlamentario Fuerza Popular, en ejercicio de su derecho de iniciativa legislativa que le confiere el artículo 107° de la Constitución, y al amparo de lo establecido en los artículos 67°, 74°, 75° y 76° del Reglamento del Congreso, ha planteado la penalización de varias conductas dirigidas a lesionar la «libertad religiosa y de culto».
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Antes de compartir con ustedes la fórmula legal de este proyecto, les alcanzamos los argumentos que contiene su Exposición de Motivos:
Siendo la libertad de culto o la libertad religiosa, una de las más preciadas libertades que tiene el ser humano para hacer prevalecer su libertad ideológica y su fe, es menester proteger este derecho desde la óptica penal, a fin de que no se trasgreda o se ofenda los sentimientos de una persona o de los miembros de determinada confesión o creencia alguna, toda vez que en nuestra legislación penal, no se regula de manera exclusiva bajo ningún título o capítulo como bien jurídico protegido.
Que la religión predominante en el Perú es la católica (81,3%), pero a la vez existen más de 150 Iglesias, misiones y asociaciones que están agrupadas en el Concilio Nacional Evangélico del Perú (CONEP) y que representan un 12,5% de la población; así como otras religiones como los Mormones y Sectas Cristianas nuevas que agrupa a un 3,3%, un 2,9% que no especifican ninguna afiliación religiosa, además de otros cultos orientales, judíos y una comunidad del Islam, muy pequeña (Censo del 2007).
Por esta razón, la tolerancia religiosa significa respetar y aceptar la existencia de otras formas de profesar la fe religiosa y como tal ser tolerante, implica una virtud moral que supone el respeto a la integridad humana y espiritual del otro, hacia sus ¡deas, prácticas y creencias, sin importar que sean contrarias a las nuestras.
En este sentido, es importante respetar las creencias de nuestro prójimo y ser capaces de comprender que todas las creencias son igualmente válidas y respetables para una convivencia armónica, basada en la libertad, el respeto y la justicia dentro de una sociedad organizada y respetuosa de sus tradiciones, y Leyes, motivo por el cual es importante, la incorporación en nuestro Código Penal el delito contra la Libertad Religiosa y de Culto, a fin de evitar ofensas, agravios o insultos a la libertad de fe.
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FÓRMULA LEGAL
LEY QUE INCORPORA EN EL CÓDIGO PENAL EL DELITO CONTRA LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTO
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene como objeto incorporar al Código Penal, el Delito contra la Libertad Religiosa.
Artículo 2.- Incorporación al Código Penal del Delito contra la Libertad Religiosa
Incorpórase dentro del Título IV, Delitos contra la Libertad, el Capítulo XIII, delitos contra la Libertad Religiosa y de Culto, en los siguientes términos:
“Capítulo XIII
Delitos contra la Libertad Religiosa y de Culto
Artículo 184-A.- El que, sin derecho ataque a otro, mediante ofensas, desprecios, agravios o insultos a su libertad religiosa y de culto, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
La pena será no menor de cuatro ni mayor de diez años cuando:
- El agente abusa o pone en peligro la vida o salud del agraviado.
- El agente es funcionario, servidor público o representante de la iglesia, congregación, hermandad, cofradía u otro parecido.
- El agraviado es menor de edad.
- Se comete para obligar al agraviado o a un tercero a incorporarse a su agrupación.
Artículo 184-B.- El que, sin derecho causare daños o destrucción a parroquia, iglesia, santuario, ermita, catedral o lugar para rendir culto a su fe o a sus imágenes o representaciones, por razón de religión o práctica religiosa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
La pena será no menor de diez ni mayor de quince años, cuando el agraviado resulte con graves daños en el cuerpo o en la salud física o mental, o muere durante el ataque intencional o a consecuencia de dicho acto”.
Artículo 3 – Vigencia de la Ley
La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.


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