Delitos clandestinos: cuatro elementos para valorar la declaración de la víctima de violación sexual [Casación 1537-2022, Puno]

Fundamento destacado: QUINTO. Que la defensa del encausado CONDORI MAMANI en su escrito de recurso de casación de fojas doscientos setenta y nueve, de ocho de junio de dos mil veintidós, invocó como motivos de casación inobservancia de precepto constitucional, vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 4 y 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Sostuvo que se interpretó incorrectamente la pericia psicológica; que el juicio de inferencia de la Sala no es idóneo respecto de la persistencia de la agraviada, de la comparación con otras pruebas a los efectos de su corroboración y del análisis de la prueba psicológica; que no se siguió la jurisprudencia sobre el control de las zonas opacas en la prueba personal, y se partió de premisas inválidas.


Sumilla. 1. El recurso de casación, desde la garantía de presunción de inocencia, habiéndose agotado el recurso de apelación, solo permite controlar si se utilizó, indebidamente prueba ilícita (o, como precisa el artículo II del Título Preliminar del CPP, si el material probatorio se obtuvo y actuó con las debidas garantías procesales) y si la motivación del juicio de culpabilidad partió de inferencias racionalmente valoradas. Asimismo, el análisis de la motivación de la sentencia parte de determinar la existencia de infracciones normativas relevantes, tales como motivación omisiva, motivación incompleta, motivación vaga o genérica, motivación insuficiente, motivación contradictoria, motivación impertinente, motivación falseada y motivación irracional. No corresponde a la casación valorar autónomamente el material probatorio disponible y que la motivación fáctica llegue a conclusiones erróneas o correctas –en este último caso, solo si el razonamiento sea defectuoso en los supuestos ya indicados–.

2. Se está ante un delito de clandestinidad, en que las pruebas directas, por lo general, son inexistentes, y se tiene como aporte sustancial la declaración de la víctima, que por lo demás es una prueba directa, no indiciaria o indirecta. Por ello es que se requiere un análisis cauteloso de su testimonio incriminador –sin que existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el juzgador–. Así, ha de tener presente varios elementos, tales como que no existan datos que pueden sostener una incredibilidad subjetiva –presencia de móviles espurios con anterioridad al delito atribuido–; que el testimonio sea coherente, preciso, ordenado y contextualizado, sin fisuras internas ni datos fabulados o de imposible aceptación; que la versión de la testigo-víctima sea, en su esencia o aspectos esenciales, persistente; que la incriminación esté corroborada con datos objetivos adicionales, es decir, corroboraciones periféricas de carácter objetivo –existencia de un dato o circunstancia añadida al propio testimonio incriminador, que contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima–. No se trata, es justo reiterarlo, de criterios legales que han de concurrir conjuntamente, sino de factores de seguridad de la prueba que es del caso tener presente caso por caso. 

3. El reclamo de inocencia no tiene fundamento razonable. No consta alguna contradicción esencial en el testimonio de la víctima ni vacíos de prueba no sustentados con los demás elementos de prueba. No se da un supuesto de duda razonable, antes bien la hipótesis acusatoria ha sido cabalmente acreditada y se ha descartado la hipótesis defensiva.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N.° 1537-2022, Puno

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título. Violación sexual. Presunción de inocencia. Motivación

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, diecinueve de julio de dos mil veintitrés

VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa del encausado WILI CONDORI MAMANI contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y seis, de veinte de mayo de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos dos, de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, integrada de fojas doscientos setenta y cuatro, de veinte de mayo de dos mil veintidós, lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de N.CH.H. a treinta años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el señor Fiscal provincial Penal del Primer Despacho de Adecuación de la Primera Fiscalía provincial Penal Corporativa de San Román por requerimiento de fojas dos, de dieciocho de agosto de dos mil once, subsanado por escrito de fojas veintiocho, de veintitrés de abril de dos mil doce, formuló acusación contra WILI CONDORI MAMANI como autor del delito de violación sexual de menor de edad –delito continuado– en agravio de N.CH.H. y pidió se le imponga treinta años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil.

∞ El Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Juliaca, luego de la audiencia preliminar de control de acusación, por auto de fojas siete, de veintinueve de mayo de dos mil doce, declaró la procedencia del juicio oral.

SEGUNDO. Que el Juzgado Penal Colegiado de San Román, tras el juicio oral, privado y contradictorio, profirió la sentencia de primera instancia de fojas doscientos dos, de dieciocho de junio de dos mil veintiuno. Condenó a WILI CONDORI MAMANI como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor N.CH.H. Le impuso treinta años de pena privativa de la libertad y tratamiento terapéutico, así como fijó en tres mil soles el monto de la reparación civil.

TERCERO. Que, interpuesto el recurso de apelación, concedido por el Juzgado Penal, declarado bien concedido por el Tribunal Superior y cumplido el procedimiento impugnatorio, la Sala Penal de Apelación y Liquidadora de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno emitió la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y seis, de veinte de mayo de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos dos, de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, integrada de fojas doscientos setenta y cuatro, de veinte de mayo de dos mil veintidós, condenó al encausado WILI CONDORI MAMANI como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de N.CH.H. a treinta años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil.

∞ Contra la referida sentencia de vista la defensa del encausado WILI CONDORI MAMANI interpuso recurso de casación.

CUARTO. Que las sentencias de mérito declararon probados los siguientes hechos:

A. El acusado CONDORI HUAMANI, de veintiún años de edad, tuvo, en dos oportunidades, acceso carnal con la menor N.CH.H., cuando la niña contaba con trece años y siete meses de edad. El atentado sexual ocurrió el seis de diciembre de dos mil diez por inmediaciones del río Maravilla, salida a Huancané de la ciudad de Juliaca, y el nueve de diciembre de dos mil diez en una de las habitaciones del inmueble ubicado en la avenida Los Virreyes de la urbanización Señor de los Milagros de dicha ciudad, para lo cual incluso utilizó violencia contra la víctima.

B. Como circunstancia precedente se tiene que la agraviada N.CH.H. conoció a su agresor con el nombre de WILI CONDORI porque estacionaba el mototaxi que conducía en el paradero ubicado frente al mercadillo de San José. Hecho ocurrido aproximadamente en el mes de octubre de dos mil diez. El imputado trabajaba en ese lugar como mototaxista.

C. Como circunstancia concomitante es de precisar que el seis de diciembre de dos mil diez, entre las seis horas con cuarenta minutos y las siete horas, la agraviada fue al Colegio “Las Mercedes” de Juliaca para sacar fotocopias, momentos en que fue abordada por el imputado, quien la llamó por su nombre y, después de convencerla la subió a su mototaxi, la condujo por inmediaciones del rio Maravillas de la ciudad de Juliaca donde la hizo bajar del vehículo, la arrojó al suelo, se lanzó sobre ella, le abrió las piernas, le levantó la falda, le bajó el panty y ropa interior, y tapándole la boca para que no grite y pida auxilio, le hizo sufrir el acto sexual. Al finalizar la amenazó con el fin que no comunique los hechos a ninguna otra persona, pues de lo contrario algo le podía pasar.

D. Posteriormente, el nueve de diciembre de dos mil diez, en circunstancias que la agraviada N.CH.H. se encontraba en la puerta del Colegio “Las Mercedes”, donde estudia, el imputado CONDORI MAMANI se le acercó y le dijo para desayunar en la localidad de San José, donde sus padres. Sin embargo, la llevó a una casa, que según le refirió el acusado era de su primo. Esta casa, por fuera, era de ladrillos y por dentro de adobe, con jardín, y estaba desocupada. El encausado Condori Mamani hizo ingresar por la fuerza a la agraviada N.CH.H. y la introdujo a una habitación vacía, donde tras decirle que la quería, que la amaba, la empujó sobre la cama y por la fuerza le hizo sufrir el acto sexual. El imputado, luego de violarla, la amenazó para que guarde silencio. Ambos permanecieron en el predio aproximadamente una hora. Los hechos fueron de conocimiento de Elmer Yucra Cali, cuñado de la agraviada.

QUINTO. Que la defensa del encausado CONDORI MAMANI en su escrito de recurso de casación de fojas doscientos setenta y nueve, de ocho de junio de dos mil veintidós, invocó como motivos de casación inobservancia de precepto constitucional, vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de  doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 4 y 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Sostuvo que se interpretó incorrectamente la pericia psicológica; que el juicio de inferencia de la Sala no es idóneo respecto de la persistencia de la agraviada, de la comparación con otras pruebas a los efectos de su corroboración y del análisis de la prueba psicológica; que no se siguió la jurisprudencia sobre el control de las zonas opacas en la prueba personal, y se partió de premisas inválidas.

SEXTO. Que, cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas setenta, de dos de febrero de dos mil veintitrés, del cuaderno formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el recurso de casación solamente por las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación: artículo 429, incisos 1 y 4, del CPP.

∞ Corresponde examinar si la motivación de la sentencia tiene un defecto de racionalidad, y si el examen del material probatorio es conforme a la exigencia de la garantía de presunción de inocencia en orden a la corrección funcional de la argumentación que sostiene el juicio histórico.

SÉPTIMO. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día doce de julio del presente año, ésta se realizó con la concurrencia del defensor público del encausado CONDORI MAMANI, doctor Rómel Gutiérrez Lazo, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

OCTAVO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación, estriba en determinar si la motivación de la sentencia tiene un defecto de racionalidad, y si el examen del material probatorio es conforme a la exigencia de la garantía de presunción de inocencia en orden a la corrección funcional de la argumentación que sostiene el juicio histórico.

SEGUNDO. Que el recurso de casación, desde la garantía de presunción de inocencia, habiéndose agotado el recurso de apelación, solo permite controlar si se utilizó, indebidamente, prueba ilícita (o, como precisa el artículo II del Título Preliminar del CPP, confirmar que el material probatorio se obtuvo y actuó con las debidas garantías procesales) y si la motivación del juicio de culpabilidad partió de inferencias racionalmente valoradas. Asimismo, el análisis de la motivación de la sentencia parte de comprobar la existencia de infracciones normativas relevantes, tales como motivación omisiva, motivación incompleta, motivación vaga o genérica, motivación insuficiente, motivación contradictoria, motivación impertinente, motivación falseada o motivación irracional. No corresponde a la casación valorar autónomamente el material probatorio disponible ni cuidar que la motivación fáctica llegue a determinadas conclusiones, erróneas o correctas –en este último caso, solo debe examinarse si el razonamiento es defectuoso y, siempre, en los supuestos ya indicados–. Conforme a las causales de casación, se trata de determinar si el Tribunal Superior incurrió en infracciones normativas, de rango constitucional o legal ordinario.

TERCERO. Que, en el presente caso, se contó con: (i) la declaración de la agraviada en cámara Gesell, en la que incluso intervino el defensor del imputado CONDORI MAMANI, la misma que fue visionada en el plenario; (ii) la declaración de su cuñado, Elmer Yucra Cali –esposo de su hermana mayor–; (iii) la pericia médico legal de integridad sexual e interrogatorio del médico legista en el plenario; (iv) la pericia psicológica debidamente oralizada –no fue cuestionada en cuanto a su oralización, que se realizó debido a la imposibilidad de asistencia de la perito psicóloga por su estado de salud–; (v) el acta de recorrido, ubicación e identificación domiciliaria; y, (vi) el acta de reconocimiento de imagen fotográfica. Es de precisar que el imputado ejerció su derecho de no declarar ni someterse a interrogatorio, y cuando hizo uso de su derecho a la última palabra expresó ser inocente –también al inicio del plenario negó los cargos y rechazó la conformidad procesal–.

CUARTO. Que, en materia de apreciación de la prueba, el recurrente no cuestionó o afirmó que medió una interpretación o traslación falseada o fabulada de los medios de prueba (determinación del elemento de prueba), sino que se limitó a controvertir su valoración. Tampoco objetó que alguna fuente de prueba se obtuvo ilícitamente o que algún medio de prueba se actuó vulnerando las reglas y principios básicos que rigen su debida formación o actuación.

∞ Es de ratificar, sin embargo, que la valoración de la prueba llevada a cabo por los jueces de mérito no puede calificarse de irracional –que vulneró las reglas de la sana crítica: leyes de la lógica, máximas de la experiencia o conocimientos científicos– o que no se tomó en cuenta algún medio de prueba decisivo.

QUINTO. Que cabe enfatizar que se está ante un delito de clandestinidad, en que las pruebas directas, por lo general, son inexistentes, y se tiene como aporte sustancial la declaración de la víctima, que por lo demás es una prueba directa, no indiciaria o indirecta [STSE 119/2019, de 6 de marzo]. Por ello es que se requiere un análisis cauteloso de su testimonio incriminador –sin que existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el juzgador–. Así, la valoración probatoria ha de tener presente varios elementos, tales como (i) que no existan datos que pueden sostener una incredibilidad subjetiva –presencia de móviles espurios con anterioridad al delito atribuido–; (ii) que el testimonio sea coherente, preciso, ordenado y contextualizado, sin fisuras internas ni datos fabulados o de imposible aceptación; (iii) que la versión de la testigo-víctima sea, en su esencia o aspectos fundamentales, persistente; (iv) que la incriminación esté corroborada con datos objetivos adicionales, es decir, con el agregado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo –existencia de un dato o circunstancia añadida al propio testimonio incriminador, que contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima–. No se trata, es justo reiterarlo, de criterios legales que han de concurrir conjuntamente, sino de factores de seguridad de la prueba que es de rigor caso tener presente caso por caso.

SEXTO. Que, en el presente caso, es de destacar que no constan motivos o móviles espurios en la declaración de la menor N.CH.H.; que esta declaración ha sido clara, precisa y circunstanciada, sin contradicciones relevantes o vacíos injustificables; que su declaración tiene, como base corroborativa, en clave de testimonio de referencia, la declaración de su cuñado; que, además, la pericia médico legal revela el perjuicio sexual sufrido, y la pericia de psicología forense da cuenta de su personalidad y del hecho de ser vulnerable, así como que presenta una reacción ansiosa situacional como producto de los hechos en su contra; que conoce al imputado e incluso lo reconoció fotográficamente; que la agraviada describió la vivienda donde ocurrió la segunda violación, conforme al acta fiscal respectiva. No hay contradicciones, vacíos o fisuras en estos elementos de prueba.

∞ Las inferencias probatorias han sido obtenidas correctamente de los medios de prueba antes indicados. Los elementos de prueba se refuerzan entre sí y apuntan en una misma dirección: la culpabilidad del acusado. El análisis ha sido racional y no presenta error o infracción de alguna ley lógica –en especial, de razón suficiente y de no contradicción– o máxima de la experiencia. El reclamo de inocencia no tiene fundamento razonable. A tenor de lo declarado y consignado por la víctima en su declaración en cámara Gesell e, incluso, ante la psicóloga forense, no consta alguna contradicción esencial en su testimonio ni vacíos de información necesaria, no sustentados con los demás elementos de prueba. No se da un supuesto de duda razonable, antes bien la hipótesis acusatoria ha sido cabalmente acreditada y se ha descartado la hipótesis defensiva.

∞ Es verdad que el informe pericial psicológico forense en la Sección IV “Análisis e interpretación de los resultados”, no solo señaló que la agraviada no  presenta clínicamente indicadores de organicidad y clínicamente se encuentra de los parámetros normales de inteligencia, sino que en el área socio emocional puntualizó: “Se trata de una adolescente en proceso de formación de personalidad, con adecuada autoestima, fácilmente influenciable y vulnerable, por esta razón cualquier persona que ejerza autoridad sobre ella puede vulnerar sus derechos.

Socialmente interactúa limitadamente con sus pares. Forma parte de una familia integrada, con bajos patrones de comunicación y confianza […]”. Lo influenciable de la menor, según el dictamen pericial, está en función a la vulneración de sus derechos y, por lo demás, es un dato relativo, que no es extraño en una adolescente de las características de la agraviada, quien no tiene problemas de organicidad e inteligencia y que, además, pertenece a una familia integrada. Es de acotar que su declaración no presenta inconsistencias o vacíos ni denota que se le impuso un discurso incriminador, y que, según se explicó, existen datos de corroboración periférica a partir de la prueba testifical, pericial y el acta de constatación.

∞ Por tanto, se enervó cabalmente la presunción constitucional de inocencia y la motivación de la sentencia no presenta infracción o defecto constitucionalmente relevante. El recurso defensivo debe desestimarse.

SÉPTIMO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 al 3, y 504, apartado 2, del CPP. Debe abonarlas el encausado recurrente.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa del encausado WILI CONDORI MAMANI contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y seis, de veinte de mayo de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos dos, de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, integrada de fojas doscientos setenta y cuatro, de veinte de mayo de dos mil veintidós, lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de N.CH.H. a treinta años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista

II. CONDENARON al encausado recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema.

III. ORDENARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior de origen para la continuación de la ejecución procesal de la sentencia condenatoria, al que se remitirán las actuaciones; registrándose.

IV. DISPUSIERON se lea la sentencia casatoria en audiencia privada, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial; registrándose. INTERVINO el señor Cotrina Miñano por licencia de la señora Altabás Kajatt. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
SEQUEIROS VARGAS
COTRINA MIÑANO
CARBAJAL CHÁVEZ

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