Fundamento destacado: CUARTO. Que, así expuestos los enunciados normativos [vid.: fundamentos jurídicos segundo y tercero], es de puntualizar lo siguiente: Primero, que es evidente que cuando el tipo delictivo hace referencia a que se ocasione, de cualquier modo, una lesión corporal —incluye, además, otro tipo de afectaciones (psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño psíquico)—, considera indistintamente los medios a través de los cuales se puede ocasionar la referida lesión corporal —el vocablo “modo” se refiere a la forma o manera de hacer algo—. No es un delito de habitualidad ni requiere de actos lesivos reiterados. Segundo, que, cuando —como en el sub lite— se causan lesiones corporales, éstas han de requerir menos de diez días de asistencia o descanso —requisito también cumplido—. Tercero, que el sujeto pasivo debe ser un integrante del grupo familiar y que viva en el mismo hogar, lo que también se cumple en este caso. Cuarto, que si bien no existen relaciones de autoridad entre los hermanos (ambos, imputado y agraviado, son mayores de edad), pero obviamente existe una relación de confianza producto del vínculo de parentesco y de que viven en un mismo domicilio. Quinto, que es de destacar que el artículo 122-B del Código Penal contiene una norma de remisión al artículo 108-B del mismo Código, y en este último tipo delictivo y en el artículo 6 de la Ley 30364 incorporan las relaciones de confianza como elemento contextual.
Sumilla: Agresiones contra los integrantes de grupo familiar.-
1. El elemento de contexto del tipo delictivo del artículo 122-B del Código Penal está determinado en el artículo 108-B del mismo código: violencia familiar; coacción, hostigamiento o acoso sexual; abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad del agente; y, cualquier forma de discriminación contra la mujer.
2. Es de puntualizar lo siguiente: Primero, que es evidente que cuando el tipo delictivo hace referencia a que se ocasione, de cualquier modo, de una lesión corporal, considera indistintamente los medios a través de los cuales se puede ocasionar una lesión corporal –el vocablo “modo” se refiere a la forma o manera de hacer algo–. Segundo, que, cuando –como en el sub lite– se causan lesiones corporales, éstas han de requerir menos de diez días. Tercero, que el sujeto pasivo puede ser un integrante del grupo familiar y viva en el mismo hogar, lo que también se cumple. Cuarto, que si bien no existen relaciones de autoridad entre los hermanos (ambos son mayores de edad), pero obviamente existe una relación de confianza producto del vínculo de parentesco y de que viven en un mismo domicilio. Quinto, que es de destacar que el artículo 122-B del Código Penal contiene una norma de remisión al artículo 108-B del mismo Código, y en este último tipo delictivo y en el artículo 6 de la Ley 30364 incorporan las relaciones de confianza como elemento contextual.
3. Como se sabe la confianza es una forma de cercanía, de familiaridad con otra persona, producida por la seguridad que se tiene en las acciones del otro, una creencia sobre la conducta futura de otra persona –se da, en estos casos, un entorno de confianza–. Es evidente que, en principio, entre hermanos la confianza se da por existente –es innata–, la cual sin embargo puede verse afectada por las conductas agresivas de uno ellos; y, precisamente, el tipo delictivo sanciona esta vulneración del vínculo familiar por conductas que expresan, más allá de su resultado material, lo contrario a lo exigido: desconfianza.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 2953-2021/LORETO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, veintidós de diciembre de dos mil veintitrés
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de infracción de precepto material, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE LORETO contra el auto de vista de fojas veinticinco del cuaderno formado en esta Sala, de dieciocho de agosto de dos mil veinte, que confirmando el auto de primera instancia de fojas veinticuatro, de veinte de noviembre de dos mil diecinueve, dictó el sobreseimiento del proceso penal incoado contra Narciso Huarmiyuri Suárez por el delito de agresiones contra las mujeres e integrantes del grupo familiar en agravio de Félix Huarmiyuri Suárez; con todo lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, según la acusación fiscal de fojas noventa y siete, el día veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, como a las veintiún horas con cincuenta minutos, el encausado NARCISO HUARMIYURI SUAREZ agredió a su hermano Félix Huarmiyuri Suarez en circunstancias en que este último regresó al domicilio común, ubicado en Calle Loreto 434 Iquitos, con algo para compartir con la familia, pero el encausado Narciso Huarmiyuri Suarez le dijo que tenía que pagar la luz y el agua. Como el agraviado Félix Huarmiyuri Suarez le contestó que los servicios de luz y agua los pagaría en el curso de la semana, el encausado se molestó y desencadenó en una discusión entre ambos. Es así que el encausado Narciso Huarmiyuru Suarez cogió al agraviado Félix Huarmiyuri Suarez y lo empujó hacia la pared, al punto que le lastimó el codo y una parte de la costilla. Estas lesiones traumáticas (excoriación en cara posterior del codo derecho) requirieron una atención facultativa de dos días por siete días de incapacidad médico legal.
[Continúa …]
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