El delito de tráfico de influencias, antecedentes legislativos y visión del proyecto de Código Penal del 2004

Resumen: El delito de tráfico de influencias ha tenido una evolución legislativa particular. Sus elementos han ido variando con el tiempo desde su implementación en el año 1981. El dictamen de la Comisión de Justicia del Congreso de la República, recaído en los proyectos de Ley 163/2011-CR y otros de fecha 26 de mayo del 2011, pese a las modificaciones ya hechas, ha emprendido una nueva forma de legislar este tipo penal, bifurcando su sanción en un tráfico de influencias activo y otro pasivo. Es decir, en esta oportunidad, ya no solo se castiga la venta de influencias, sino también la compra. Sudamérica no es ajena a esta forma de tipificación, como veremos.

Abstract: The crime of influence peddling has had a legislative evolution, their elements have been changing over time since its implementation in the year 1981. The opinion of the Justice Commission of the Congress of the Republic, relapsed in the projects of Law N ° 163/2011-CR and others dated in May 26, 2011 has made, despite the modifications already made, a new way to legislate this criminal type, branching their sanction in a traffic of active influences and another passive; that is to say, in this opportunity, not only the sale of influences is punished, but also the purchase. South America, is not alien to this form of typing, as we will see.

Palabras clave: Código Penal, tráfico de influencias, sistema penal, tipo penal, técnica legislativa, funcionario público.

Keywords: Criminal code, traffic of influences, criminal system, criminal type, legislative technique, public civil servant.

Sumario: I.- Antecedentes legislativos. I.I.- El delito de tráfico de influencias en el Código Penal de 1924. I.II.- El delito de tráfico de influencias en el Código Penal de 1991. I.III.- Nueva legislación a partir del proyecto del nuevo Código Penal peruano. II. El delito de tráfico de influencias desde la regulación penal comparada en Latinoamérica. III. Elementos objetivos tipo penal de tráfico de influencias. A. El que invocando o teniendo influencias reales o simuladas. B. El recibir, hacer dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio. C. El ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo. IV. Análisis sobre los nuevos elementos a partir de la reforma del código penal. V. Conclusiones. VI. Bibliografía.


I. Antecedentes legislativos

I.I. El delito de Tráfico de influencias en el Código Penal de 1924

Antes del Código Penal de 1924, he incluso a la fecha de publicación de este, el delito de tráfico de influencias aún no se encontraba tipificado en nuestra legislación penal. El 12 de junio de 1981 se promulgó el Decreto Legislativo 121[1], que tenía por objeto la modificación y ampliación de varios artículos del código penal de la época, el de 1924.

El artículo 8° del mencionado cuerpo legal estableció adicionar al artículo 353° del Código Penal (Título XVI “Delitos contra los poderes del estado y el orden constitucional, capítulo II “Disposiciones comunes”) el artículo 353° “A”, que establecía: “El que invocando influencias reales o simuladas reciba, o haga dar, o prometer para sí o para un tercero, un donativo o una promesa o cualquier otra ventaja con el fin de interceder ante un funcionario o servidor público, que esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo, será reprimido con prisión no mayor de dos años y multa de la renta de veinte a cuarenta días.

Tras esta incorporación del delito de tráfico de influencias a nuestra legislación nacional, no se efectuaron más modificaciones hasta la reforma total del código dada en el año 1991.

I.II. El delito de tráfico de influencias en el Código Penal de 1991

Este texto normativo, mantiene la tipificación del delito de tráfico de influencias, esta vez en el artículo 400° estableciendo que: “El que, invocando influencias, reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que esté conociendo o haya conocido, un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años”.

Esta tipificación estuvo vigente tan sólo hasta el 6 de octubre del 2004, dado que en esa fecha se publicó la Ley 28355 estableciendo un nuevo texto, con la incorporación de algunos elementos objetivos como “teniendo”, “beneficio”, y el “ha de conocer”: “El que, invocando o teniendo influencias reales o simuladas recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años”.

El 10 de junio del 2011 surge un nuevo cambio a partir de la publicación de la Ley 29793: “El que solicita, recibe, hace dar o prometer, para sí o para otro, donativo, promesa, cualquier ventaja o beneficio, por el ofrecimiento real de interceder ante un funcionario o servidor público que haya conocido, esté conociendo o vaya a conocer un caso judicial o administrativo será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años”.

El 21 de julio del mismo año surge, a través de la Ley 29758, una nueva modificación, estableciéndose su texto de la siguiente manera: “El que, invocando o teniendo influencias reales o simuladas recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.

Es bajo este cambio que se decide retornar a la redacción efectuada en la Ley 283555. Esta tipificación se ha mantenido hasta el 26 de noviembre del 2013, donde con Ley 30111 se adicionó como sanción la pena multa en delitos contra la administración pública, entre ellos, el delito de tráfico de influencias. Manteniéndose de esta manera hasta la actualidad.

I.III. Nueva legislación a partir del proyecto del nuevo Código Penal peruano

Un novedoso proyecto de nuevo Código Penal[2] pretende tipificar al delito de tráfico de influencias, bifurcando su estructura en dos tipos penales; tráfico de influencias pasivo y tráfico de influencias activo.

La nueva técnica legislativa establece lo siguiente:

Artículo 582. Tráfico de influencias pasivo. El que, invocando o teniendo influencias reales o simuladas, solicita, recibe, hace dar o prometer, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio indebido para sí o para tercero, con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público para que este realice, retarde u omita un acto relacionado a sus funciones, en violación de sus obligaciones o sin faltar a ellas, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor ocho años, inhabilitación conforme a los literales b, d y n del artículo 38 y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.

Artículo 583. Tráfico de influencias activo. El que, mediante cualquier modalidad, da o promete a un particular, funcionario o servidor público, en forma directa o indirecta, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio indebido, para éste o para un tercero, con la finalidad de que éste en ejercicio de sus influencias reales o simuladas, interceda ante un funcionario o servidor público, para que éste realice, retarde u omita un acto relacionado a sus funciones, en violación de sus obligaciones o sin faltar a ellas, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento cincuenta a doscientos treinta días multa.

Esta novedosa forma de tipificar el delito de tráfico de influencias, nunca antes vista en nuestra legislación, ha solucionado vacíos legales en situaciones mediante la cual una persona era compradora de influencias; a la actualidad, la tipificación solo se ha realizado respecto de la persona que ofrece o vende la influencia.

Es necesario verificar si en Sudamérica se cuenta con una técnica legislativa similar a fin de establecer la novedad o la fuente de esta forma de tipificación.

II. El delito de tráfico de influencias desde la regulación penal comparada en Latinoamérica

El delito de tráfico de influencias ha sido tipificado como conducta punible en muchos países de Latinoamérica. Es menester observar las demás legislaciones para poder entender con mayor exactitud este tipo penal.

En Bolivia la regulación del delito de tráfico de influencias se ha establecido de la siguiente manera:

El funcionario público o autoridad que, directamente o por interpósita persona y aprovechando de las funciones que ejerce o usando indebidamente de las influencias derivadas de las mismas, obtuviere ventajas o beneficios, para sí o para un tercero, (…).[3]

Esta es una técnica legislativa similar a la que mantenemos en el sistema peruano a la actualidad.

En Paraguay, este delito no ha sido tipificado en el Código Penal, sino, se ha utilizado la técnica de una ley extrapenal para su regulación:

1) El que reciba o se haga prometer para sí o para un tercero, dinero o cualquier otro beneficio como estímulo o recompensa para mediar ante un funcionario público, en un asunto que se encuentre conociendo o haya de conocer invocando poseer relaciones de importancia o influencia reales o simuladas, (…) 2) Igual pena se aplicará a quien entregue o prometa dinero o cualquier otro beneficio, para obtener el favor de un funcionario público. 3) Si la conducta señalada en los incisos 1) y 2) de este artículo estuviera destinada a hacer valer una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o ante fiscales del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su consideración, el límite legal máximo de la sanción se elevará (…).[4]

En el caso Paraguayo, la técnica legislativa tiene mayor vinculación al proyecto de Código Penal, comprendiendo también al comprador de influencia, aunque no con tanta precisión como la técnica peruana, pero si con la sanción a la conducta, tanto de vender, como de comprar.

El Código Penal de Ecuador regula este delito con el siguiente texto normativo:

Las o los servidores públicos, y las personas que actúen en virtud de una potestad, estatal e alguna de las instituciones del Estado, enumeradas en la constitución de la República, prevaliéndose de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica, ejerza influencia en otra u otro servidor para obtener un acto o resolución favorable a sus interese o de terceros, (…) El máximo de la pena prevista será aplicable cuando las personas descritas en el primer inciso, aprovechándose de la representación popular o del cargo que ejercen, se favorezcan o hayan favorecido a personas naturales o jurídicas para que, en contra de expresas disposiciones legales o reglamentarias, las concedan contratos o permitan la realización de negocios con el Estado o con cualquier otro organismo del sector público. Están incluidos dentro de esta disposición las y los vocales de los organismos administrativos del Estado o del sector público en general, que, con su voto, cooperen a la comisión de este delito.[5]

Como se puede verificar, esta técnica legislativa busca en mayor medida la sanción del funcionario público que participe traficando influencias, es más, incrementa la pena cuando se trate de un funcionario que accedió por voto popular.

El Código Penal colombiano ha regulado este tipo penal de la siguiente manera:

El servidor público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, (…).

Los miembros de corporaciones públicas no incurrirán en este delito cuando intervengan ante servidor público o entidad estatal en favor de la comunidad o región.

El particular que ejerza indebidamente influencias sobre un servidor público en asunto que este se encuentre conociendo o haya de conocer, con el fin de obtener cualquier beneficio económico (…).[6]

El sistema penal colombiano, no cuenta con la técnica legislativa del proyecto de Código Penal peruano; aunque sí reconoce la participación del funcionario y del particular.

El Código Penal argentino al respecto, ha establecido:

(…) el que por sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.

Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión o reclusión se elevará a doce años.

Como se puede ver de la legislación sudamericana, en algunos casos se ha aplicado la técnica legislativa que el Proyecto de Código Penal pretende utilizar respecto al delito de tráfico de influencias, mejorando así la forma de tipificar el delito y subsanar los vacíos legales con que se contaban.

III. Elementos objetivos tipo penal de tráfico de influencias

Es el delito de tráfico de influencias un tipo penal pluriofensivo; El objeto de protección lo constituye la transparencia e independencia de la función pública, sino también la situación de igualdad de los ciudadanos frene a esta; así como también, el valor de la incorruptibilidad funcional, que es lo que esencialmente se lesiona.[7]

A. El que invocando o teniendo influencias reales o simuladas

La ley peruana en la descripción típica nuclear del delito alude al término invocar. El Diccionario de la Real Academia, define Invocar como: “Llamar uno a otro en su favor y auxilio”. En su acepción lingüística el traficante de influencia sería aquél que cita o llama a otro en su favor o busca lograr auxilio.

Invocar no es otra cosa que ufanarse, citar, aludir o hacer referencia a determinadas influencias que se puedan tener o desarrollar en un determinado ámbito y sobre ciertas personas que según la norma debe ser funcionario o servidores públicos. El autor se atribuye influencia, poder, ascendencia y capacidad persuasiva sobre el funcionario o servidor[8].

La invocación que se realiza e interesa al Derecho penal no es de cualquier clase o naturaleza. Debe tratarse de la invocación de influencias. La influencia es la capacidad de orientar, determinar o dirigir la conducta de una persona hacia un determinado fin u objetivo.

Puede entenderse como la capacidad de inducción o determinación que posee una persona sobre otra a fin de que ejecute sus deseos o consejos[9]. Algunos códigos penales junto a la criminalización de la invocación de influencias sancionaban la ostentación de vinculaciones, término que se considera correctamente innecesario, dado que una forma de lograr o ganar la influencia es a través de las vinculaciones[10].

La influencia no debe entenderse como el simple hecho de conocer, tener trato o algún tipo de relación, sea personal, profesional o de otro orden, con el funcionario o servidor público. Ella debe ser directa y precisa respecto al asunto judicial o administrativo que el funcionario conoce. El simple hecho de poder acceder al funcionario o “tener llegada” al mismo no satisface la tipicidad y el sentido final de la norma penal. La influencia debe ser más específica, definida y concreta debiéndose referir a un asunto o caso que sea de conocimiento, o lo haya sido, por parte del funcionario.

REÁTEGUI SÁNCHEZ ha establecido que la influencia tiene las siguientes características:

a) El tipo penal no exige que la influencia realmente exista, ya que se refiere a que la influencia puede ser real o simulada. Resulta totalmente discutible la influencia simulada, pues no se atenta verdaderamente el correcto funcionamiento de la administración pública.

b) Nuestro tipo legal no exige el ejercicio efectivo de influencias sobre un funcionario público determinado.

c) La técnica utilizada en el tipo penal es un verbo rector de conducta positiva (“invocar”)

d) No existirá invocación cuando el sujeto activo no ha afirmado tener las influencias sino simplemente se ha ofrecido a corromper a determinados funcionarios que ha acordado con el particular. Se presentará un supuesto de complicidad “cohecho activo” del extraneus, y si el sujeto no pensaba corromper al funcionario, sino apropiarse del dinero, se producirá una estafa.[11]

La ley señala que la invocación de influencias puede ser real o simulada. La influencia real vendría ser la influencia o poder que efectivamente se tiene o se ostenta sobre el funcionario o servidor. Por su parte, la influencia simulada es aquella que no se tiene, ya sea de manera total o que se exagera o miente de modo radical. La norma ha querido brindar sanción penal a ambas modalidades comisivas tomando como base la configuración real de si la persona que invoca o alude la influencia la tiene o no.

B. El recibir, hacer dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio

El delito de tráfico de influencias solo se configura cuando el autor del hecho recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero un donativo, una promesa o cualquier otra ventaja o beneficio. Es decir, es un delito en el que hay de por medio una contraprestación o por lo menos existe una promesa. El desvalor reside en mercantilizar una mediación indebida que recae en un miembro o en un órgano de la administración.

Nuestra legislación no castiga el tráfico de influencias gratuito o puro. Solo reprime la infracción cuando, además, de la influencia se termina recibiendo un bien, una contraprestación o una promesa. Por lo tanto, debe haber una conexión causal entre la atribución de influencias y el pago del precio, la concesión de una ventaja o la correspondiente promesa. La entrega del bien, la promesa o el pago del precio debe fundarse en la influencia o el ofrecimiento de intercesión que realiza el traficante[12].

Estamos ante un delito eminentemente sinalagmático, genera obligaciones para ambas partes. Si una persona invoca influencias o ejecuta un acto material de ayuda para solucionar de manera favorable un asunto judicial o administrativo sin pedir, solicitar, recibir, o hacer prometer cualquier ventaja, sea de naturaleza económica o no, no comete el delito. De allí que se puede afirmar que en el Perú solo se castiga el tráfico de influencias oneroso y no el gratuito.

Cabe precisar que con referencia a la modificatoria ya no sólo se da al hecho de solucionar de manera favorable un asunto judicial o administrativo sino esta vez respecto de actos relacionado con las funciones de un funcionario o servidor público. Es decir, es generalizado respecto de cualquier función que devenga en un favorecimiento.

C. El ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo.

El ofrecimiento de intercesión debe recaer sobre un funcionario o servidor que conozca, haya conocido o vaya a conocer, por razón de su jurisdicción o competencia un determinado caso judicial o administrativo. Quedan excluidos del ámbito de cobertura del tipo aquellos funcionarios públicos que conocen o tienen competencia sobre un caso, pero este no tiene naturaleza ni judicial ni administrativa.

IV. Análisis sobre los nuevos elementos a partir de la reforma del Código Penal

Respecto de la nueva redacción debemos observar cuáles son las diferencias que nos plantea esta nueva regulación del delito de tráfico de influencias.

Artículo 400 del Código Penal Artículo 582° y 583° del Proyecto de Ley 163/2011-CR (Proyecto del nuevo Código Penal)
El que, invocando o teniendo influencias reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, está conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Si el agente es funcionario o servidor público, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años he inhabilitación, según corresponda conforme a los incisos 1,2 y 8 del artículo 36; y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa

Artículo 582. Tráfico de influencias pasivo

El que, invocando o teniendo influencias reales o simuladas, solicita, recibe, hace dar o prometer, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio indebido para sí o para tercero, con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público para que este realice, retarde u omita un acto relacionado a sus funciones, en violación de sus obligaciones o sin faltar a ellas, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor ocho años, inhabilitación conforme a los literales b, d y n del artículo 38 y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.

Si el agente es un funcionario, servidor público, o abogado es reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años, e inhabilitación conforme a los literales a, b y n del artículo 38 y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa.

Artículo 583. Tráfico de influencias activo

El que, mediante cualquier modalidad, da o promete a un particular, funcionario o servidor público, en forma directa o indirecta, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio indebido, para éste o para un tercero, con la finalidad de que éste en ejercicio de sus influencias reales o simuladas, interceda ante un funcionario o servidor público, para que éste realice, retarde u omita un acto relacionado a sus funciones, en violación de sus obligaciones o sin faltar a ellas, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento cincuenta a doscientos treinta días multa.

Si el agente es funcionario o servidor público, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años, inhabilitación conforme a los literales b, d y n del artículo 38 y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.

Lo primero que podemos observar es que el tipo penal de tráfico de influencias ha sido dividido en dos tipos penales, el nuevo proyecto de ley nos propone un ejercicio punitivo tanto de la conducta activa y pasiva.

La acción de invocar o tener influencias reales o simuladas aún se sigue manteniéndose en el tráfico de influencias pasivo, dado que por su condición este es el que recurre a la petición aludiendo tener influencias. No en el tráfico de influencias activo ya que, si bien es complementario a este tipo penal, este tiene una naturaleza distinta.

Además, respecto de la futura modificación a tráfico de influencias pasivo precisa al beneficio como un “beneficio indebido”, entonces el legislador trata de precisar con mayor exactitud el tipo penal respecto a la contraprestación.

Nuestra legislación pretende agregar una conducta adicional a la de recibir, hacer dar o prometer, se trata del verbo solicitar, ampliándose con un verbo rector que consiste en la acción de pedir directamente la contraprestación. La modificatoria que pretende introducirse a nuestro ordenamiento jurídico, reforma en su totalidad este fragmento del tipo penal y en su lugar reside el siguiente texto: “(…) el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público para que este realice, retarde u omita un acto relacionado a sus funciones, en violación de sus obligaciones o sin faltar a ellas (…)”

Es mediante este nuevo texto que ya no se castigará la conducta en función del conocimiento de las partes que deciden incurrir en estas, tampoco será en función de conocer un caso judicial o administrativo, lo que permite que se convierta en un tipo penal más genérico, es decir, estaría relacionado a todas las funciones del servidor o funcionario público.

Respecto de tráfico de influencias activo ya no se hace referencia al que solicita o recibe, es decir al que tiene las influencias reales o simuladas sino es aquel que busca al que tiene las influencias reales y simuladas para que interceda ante el funcionario o servidor público y se efectué un beneficio propio de un tercero.

V. Conclusiones

a) El legislador peruano, mediante el proyecto de Código Penal, ha plasmado una técnica de tipificación novedosa para el delito de tráfico de influencias.

b) En el proyecto de Código Penal el tráfico de influencias admite una forma activa y otra forma pasiva.

c) La técnica legislativa utilizada en el proyecto de Código Penal subsana el vacío legal de no sanción al comprador de influencias.

d) En algunos países de Sudamérica también se aplica la técnica legislativa de bifurcar el delito de tráfico de influencias activo y pasivo.

VI. Bibliografía

  1. MANZINI, V. (1996) Tratado de Derecho Procesal Penal. (Págs. 3310) Argentina: Ediciones Jurídica Europa.
  2. REÁTEGUI, J. (2016). Parte Especial (4 Vol.). En Tratado de Derecho Penal (3232). Perú: Ediciones Legales.

[1] Decreto Legislativo 121, “Modificaciones al Código Penal” de fecha 12 de junio de 1981.

[2] Dictamen de la Comisión de Justicia del Congreso de la República, recaído en los proyectos de Ley 163/2011-CR y otros de fecha 26 de mayo del 2011.

[3] Código Penal del Estado Plurinacional de Bolivia, Título II, Capítulo I, artículo 146°.

[4] Ley 2.523/04, 13 de diciembre de 2004, Asunción, Paraguay.

[5] Código Penal de la República de Ecuador, Título IV, Capitulo Quinto, Sección tercera, artículo 285°.

[6] Código Penal de la República de Colombia, Libro II, Titulo XV, Capítulo V, artículo 411° y 411°-A.

[7] REÁTEGUI, J. (2016). Parte Especial (4 Vol.). En Tratado de Derecho Penal (3232). Perú: Ediciones Legales.

[8] MANZINI, V. (1996) Tratado de Derecho Procesal Penal. Tratado 9, p. 251. (3310) Argentina: Ediciones Jurídica Europa.

[9] MANZINI, V. (1996) Tratado de Derecho Procesal Penal. Tratado 9, p. 252. (3310) Argentina: Ediciones Jurídica Europa.

[10] MANZINI, V. (1996) Tratado de Derecho Procesal Penal. Tratado 9, p. 252. (3310) Argentina: Ediciones Jurídica Europa.

[11] REÁTEGUI, James. (2016). Parte Especial (4 Vol.). Pág. 1924. En Tratado de Derecho Penal (3232). Perú: Ediciones Legales.

[12] MANZINI, V. (1996) Tratado de Derecho Procesal Penal. Tratado 9, p. 256. (3310) Argentina: Ediciones Jurídica Europa.

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